Sentencia Interlocutoria nº 168/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 11 de Mayo de 2022

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

Sentencia No. 168/2022 11/5/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Patricia Hernández

Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “MULERY SA y otros – RECURSO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO en autos “CagnoIi, S.c.S., S. y otros – Medida Cautelar – IUE 24-26/2020” – IUE 24-57/2021” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra las providencias nro. 1260 del 6/VII/2020, nro. 2700 del 26/X/2020 y nro. 3405 del 16/XII/2020 dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. C.A.M.L..-

R E S U L T A N D O:

1) Que de fs. 2 a fs. 4 compareció el A.S.C. y solicitó como medida cautelar al amparo del artículo 260.5 del Código General del Proceso, en lugar de la ejecución provisional de la sentencia definitiva de condena de primera instancia nro. 6 del 5/II/2020, la traba de embargo genérico respecto de las co-demandadas condenadas Mulery SA, Birsoun SA, Lisfely SA, Casasuru SA (antes Viken International SA, en calidad de fiduciaria de Fideicomiso Aires del Pinar), Nurwoly SA y S.S..- Asimismo, solicitó la exoneración de la prestación de contracautela.-

2) Que por providencia nro. 1260 del 6/VII/2020 (fs. 8 a fs. 15) se ordenó a la parte actora A.S.C. la constitución de contracautela suficiente por suma no inferior al 20% de U$S 976.080 (dólares novecientos setenta y seis mil ochenta).-

3) Que de fs. 32 a fs. 34, a fs. 52, a fs. 61 y 62 y fs. 69 y 70 comparecieron el Arq. S.C. y la Sra. C.R., y ofreció como contracautela el bien de un tercero, Sra. M.C.R.R., consistente en el bien inmueble padrón nro. 28.764/1202 de Montevideo, sito en Avda. L.P.P. esq S.B. con un valor de mercado superior a los U$S 200.000 (dólares doscientos mil).- La tercero Sra. M.R.R. firmó en señal de conformidad.- Adjuntó a sus escritos tasación (fs. 37 a fs. 44), certificado del Registro de la Propiedad de Montevideo (fs. 45 a fs. 50), certificados municipales (fs. 56 a fs. 58), de Impuesto de Enseñanza Primaria (fs. 59 y 60) e informe de ‘Moragues Gayoso Hnos’-Administración de Propiedades (fs. 66).-

4) Que fue cometida la calificación de la contracautela a la Oficina Actuaria, quien informó sucesivamente a fs. 54, 64, 72.- A fs. 64 informó de la existencia de adeudos por concepto de convenio por tributos domiciliarios y por concepto de Impuesto de Enseñanza Primaria.-

5) Que por providencia nro. 2700 del 26/X/2020 se tuvo presente la contracautela ofrecida y se trabó embargo específico respecto del bien inmueble padrón nro. 28.764/1202 de Montevideo por la suma de U$S 195.216 (dólares ciento noventa y cinco mil doscientos veintiséis).- Asimismo, se trabaron los embargos genéricos solicitados.- Se ordenó el libramiento de los oficios respectivos y posterior notificación a los condenados.-

6) Que a fs. 40 y 41 compareció el Arq. S.C., representado judicialmente por el Dr. B.S.C., y solicitó el libramiento de oficio a fin de comunicar el embargo genérico otrora trabado respecto de las sociedades comerciales condenadas aún pendiente.- Aclaró que por la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 215 del 4/XI/2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, la que adjuntó de fs. 80 a fs. 89, fue revocada la condena impuesta al Sr. S.S. y que si bien aquélla no se encuentra firme, solicitó su exclusión del embargo genérico peticionado.-

7) Que por providencia nro. 3169 del 30/XI/2020 (fs. 93) se dispuso que se estuviera en lo pertinente a lo ordenado por providencia nro. 2700/2020.-

8) Que el embargo genérico trabado respecto de las sociedades comerciales fue comunicado por oficio nro. 903 del 18/XII/2020 (fs. 98).-

9) Que notificada la parte demandada de las providencias precedentes el día 2/VI/2021 (fs. 130 vto.), de fs. 131 a fs. 139 comparecieron Mulery SA, Birsoun SA, Lisfely SA, Casasuru SA (antes Viken International SA), Nurwoly SA y Tecnovork SA (en calidad de fiduciaria del Fideicomiso Aires de ‘El Pinar’) e interpusieron recursos de reposición y apelación contra las providencias nros. 1260/2020, 2700/2020, 3169/2020 y 3405/2020.- Invocaron como agravios: (a) las mismas habilitaron embargos genéricos abusivos y contrarios a derecho; (b) las providencias nros. 1260/2020 y 2700/2020 si bien fueron dictadas con fundamentos (a pesar de su innecesariedad), no ocurrió lo mismo con las restantes en tanto cuando aún no había sido efectivizado el embargo genérico había desaparecido el fundamento sobre el que se asentaron las medidas cautelares, al haber sido revocada la sentencia definitiva de primera instancia por el Tribunal Apelaciones en lo Civil de 2º Turno; (c) tal revocatoria recayó sobre la condena solidaria, la condena del Sr. S.S. y desestimatoria de la reconvención: desapareció la verosimilitud del derecho a embargar y el peligro de la demora asociada a condena solidaria millonaria; (d) revocada la sentencia de primera instancia en aspectos sustanciales, desapareció la presunción legal en que el Arq. C. basó su pedido cautelar y por ende, la juez a quo debió rechazar el pedido de efectivización de los embargos genéricos; (e) la forma y monto de la contracautela ofrecida, en tanto solicitó con tal carácter el depósito de suma no inferior al 20% y luego aceptó el embargo de un bien inmueble: dicho monto y la falta de liquidez de la contracautela admitida, hacen que la garantía sea insuficiente.- En definitiva, solicitaron: la revocatoria de los embargos genéricos trabados o, en subsidio, la reducción o cese de los mismos.-

10) Que por providencia nro. 1090 del 11/VI/2021 se confirió traslado de los recursos interpuestos.-

11) Que de fs. 145 a fs. 153 compareció el Arq. S.C. y evacuó el traslado conferido.- En síntesis manifestó: (a) a contrario de lo dicho por las apelantes, la fehaciencia y periculum en mora iniciales se incrementaron con la sentencia definitiva de segunda instancia en tanto ahora existe un crédito millonario reconocido a favor de la parte actora; (b) si bien se revocó la condena solidaria, fue confirmada la condena de todas las sociedades comerciales demandadas; (c) el hecho de que a la fecha se encuentre firme la sentencia definitiva de segunda instancia, no...

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