Sentencia Interlocutoria nº 300/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 17 de Mayo de 2022

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN AA . UN DEL. DE ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DELICTIVA EN LA MODALIDAD DEL ART. 32 DEL DTO. LEY 14294 Y REIT. DEL. DE TRÁFICO DE ARMAS EN REIT. REAL ENTRE SÍ. SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO" Pieza en autos IUE 490-53/2020” (IUE 490-78/ 2020 ) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de AA (Dr. N.S., contra la Resolución No. 2027/2021 dictada el 4.11.2021 por el Dr. H.R., con intervención del Ministerio Público (Dra. Ma. L.S.).-

RESULTANDO

I) La hostilizada, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público y al contrario de lo pretendido por la parte apelante, desestimó “LA RECLAMACIÓN DE ENTREGA DEL VEHÍCULO CONFISCADO POR HABERSE REALIZADO AL AMPARO LEGAL PARA SU DISPOSICIÓN A LA JND, NO EXISTIENDO ERROR MATERIAL EN LA SENTENCIA, NI HABERSE PROBADO LA BUENA FE QUE LA LEY RECLAMA, EXISTIENDO COSA JUZGADA ...” (fs. 176-178).-

II) La perdidosa entonces interpuso recurso de apelación con miras a su revocación. Al expresar agravios con tal motivo, sostuvo en lo medular: a) que la ofende que se haya desestimado su reclamo en base a que no probó su buena fe; b) la hostilizada sostiene que ello emerge del hecho de no comparecer al proceso penal en el que su hijo había sido encausado, cuando en sustancia nada tenía que hacer allí, pues nada tenía que ver con la investigación y posterior procesamiento de èste; c) el compareciente nunca fue citado a dicho proceso. Por ende, acreditada su titularidad del bien, lo que competía era acreditar su vinculo con AA, lo que no se hizo; d) en definitiva, dijo, no es ella quien debió probar su inocencia y su buena fe, por el contrario, era la Fiscalía la que debió probar su vínculo o al menos el empleo de su automóvil con el conocimiento del Sr. AA en los hechos delictivos y eso no se verificó. Esta parte -agregó- nunca tuvo conocimiento de los hechos en lo que estaba involucrado su hijo; e) tampoco es correcto argüir como fundamento para negar la restitución del vehículo la existencia de cosa juzgada y que el condenado (BB), cuando celebró el proceso abreviado, asumió su responsabilidad, y que por ello la camioneta sería un efecto e instrumento del delito, cuando no fue parte del acuerdo celebrado y menos aún parte del proceso e investigación que culminó con la condena. Lo acordado en el proceso abreviado (acuerdo-contrato) solo es válido entre las partes. Al compareciente no le es oponible; f) tampoco surge de la recurrida explicación o motivo por el cual no se da por probada su buena fe. El compareciente presentó un título de compraventa debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad, donde figura como titular, y no surge probado que la camioneta se hubiere adquirido con frutos ajenos a él o los delitos de tráfico de estupefacientes por el cual fuera incautado el vehículo. Tampoco emerge que AA haya coparticipado o tenido conocimiento de la actividad ilícita de su hijo (quien la usaba para ir a trabajar o cuando se la solicitaba); g) que la documentación fuera de “ larga data ” no prueba nada en relación con la buena o mala fe del recurrente. Como tampoco que el compareciente careciera de permiso de conducir vigente. Con ese razonamiento, dijo, toda persona mayor de 90 años propietaria de cualquier vehículo (que por prohibición reglamentaria no tendría habilitación para conducir) sería de mala fe.-

III) Al evacuar el traslado, el Ministerio Público abogó por la solución confirmatoria (fs. 187-189). Contestó en síntesis: a) ha quedado de manifiesto en la audiencia donde se expusieron las probanzas que la camioneta que utilizaba BB era usada por éste como dueño, disponía de la misma sin el consentimiento de su padre, quien solo oficiaba como titular registral del bien, pues ni siquiera tenía liberta habilitante para conducir vehículos; b) ha quedado asimismo de manifiesto por lo expresado por los testigos ofrecidos por la Fiscalía, que el Sr. AA estaba en conocimiento de la detención de su hijo, compareció a la unidad policial donde se encontraba alojado, contrató el abogado, estuvo en la Unidad de la Brigada Departamental Antidrogas mientras la suscrita Fiscal se constituyó en el lugar a recabar declaración al imputado BB, pero además, efectuó gestiones para que se le entregara una suma de dinero que se hallaba incautada en el procedimiento. Además recibió el dinero incautado. Por tal razón no se comparten las manifestaciones que efectúa a fs. 183vto., donde refiere que “ el compareciente nada tenía que hacer allí ”, “ esta parte nada tenía que ver con la investigación ”. Si compareció a acreditar la propiedad del dinero, asistido con el mismo letrado (Dr. Pereda) que firmó el acuerdo del proceso abreviado por su hijo que resultó condenado, y dicho letrado suscribió además el comiso del vehículo incautado a su hijo, asistiendo de ese modo al padre y al hijo, no resulta ajustado a la buena fe manifestar ahora desconocimiento o ajenidad de las actuaciones primigenias, según emerge del relato recabado en audiencia al testigo CC, entre otros; c) la atacada recoge claramente los elementos acreditados en el caso y deja al descubierto la ausencia de buena fe de AA. Parece además evidente que su conducta puede además encuadrar en un tipo penal, lo que eventualmente será objeto de análisis una vez finalicen los presentes; d) respecto de la cosa juzgada, cabe remitirse a las actuaciones principales, donde el propio imputado (BB), hijo del compareciente, suscribió un acuerdo de proceso a breviado que cuenta con sentencia firme, donde compromete el comiso del objeto de este incidente, como su titular. E. como tal a quien ejerce los actos de dominio sobre el bien, no al quien figura ante los registros públicos. Y emerge además sobradamente que AA no disponía del vehículo, no lo manejaba, carecía de libreta habilitante, etc.-

IV) Por Resolución No. 121 de 14.2.2022 (fs. 190), la Sede A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-

CONSIDERANDO

I) La Sala, por unanimidad de opiniones, habrá de confirmar la hostilizada, habida cuenta que no juzga de recibo los agravios incoados en su contra.-

II) Antecedentes :

a) En proceso abreviado que se celebró el 26.6.2020, BB Arocena (oriental, soltero, 27) fue condenado por Sentencia definitiva No. 97/2020: “ COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DELICTIVA EN LA MODALIDAD DEL ART. 32 DEL DECRETO LEY 14.294 Y REITERADOS DELITOS DE TRÁFICO DE ARMAS EN REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ, A LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) AÑOS DE PENITENCIARÍA, SUSTITUIDOS POR DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN EFECTIVA Y CATORCE (14) MESE DE LIBERTAD VIGILADA, CON LAS OBLIGACIONES DEL ACUERDO, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA Y DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES DE RIGOR ”. Donde se dispuso: “ LA CONFISCACIÓN DE LOS EFECTOS E INSTRUMENTOS DEL DELITO QUE SE PONDRÁN A DISPOSICIÓN DE LA JND ”.-

b) En dicha audiencia, cuando se puso en conocimiento de la Sede los términos y el alcance del acuerdo alcanzado, se hizo expresa mención que éste incluía el comiso de la “ camioneta marca Chevrolet - Modelo S.10, color gris, Matrícula ERB - 2908, padrón E 367492” y de puesta a disposición “ de la Junta Nacional de Drogas ” (fs. 17).-

c) Con fecha 15.7.2020 compareció E.G.A.A., invocando su condición de “l egítimo propietario ” de dicho rodado, haciendo alusión a que “la policía por error realizó el secuestro del vehículo de mi propiedad … que bajo ningún punto de vista guarda relación ni está vinculado con la presente causa penal”, pidió su entrega (fs. 37-38) .-

d) Formada la pieza correspondiente (Auto No. 1565/2020 de 29.7.2020, fs. 46 y 49), el incidente pasó en vista a la Fiscalía, que rechazó lo pretendido “e n atención a las manifestaciones del encausado, y la evidencia colectada por esta Fiscalía, emerge que el vehículo automotor cuya entrega se peticiona era usado por el encausado para la realización de los actos ilícitos, hecho admitido por el mismo, y que forma parte del acuerdo abreviado arribado con la defensa del mismo (Dr. G.P.) … existiendo sentencia ejecutoriada sobre la disposición del bien …” (fs. 51). Mientras que la Defensa del penado se llamó a silencio (fs. 52-60).-

e) Puestos los autos para resolución (No. 2408/2020, fs. 56), la Sede A-quo dispuso que volvieran “ CON EL IUE. 490-53/2020 A LA VISTA ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR