Sentencia Definitiva nº 83/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 18 de Mayo de 2022

PonenteDra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaMedia

S.encia No. 83/2022 18/5/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministra redactora: Dra. A. de los Santos

Ministras Firmantes: Dra. R.S., Dra. P.H. y Dra. A. de los Santos

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia este juicio: “ENGEL AHLING, F. y otros c / MAGIC FLOWER S.R.L. y otro IUE 2-55369/19, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a la adhesión formulada por la demandada, contra la sentencia No. 21/21 de 12 de abril de 2021, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. M.O.

R E S U L T A N D O:

1.- La apelada (fs. 666/678), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara en parte la pretensión y condena a la parte demandada a pagar a la actora, U$S 30.000 en concepto de daño moral a favor de G.A., U$S 15.000 para cada uno de sus hijos XX y F.E.A. y $13.000 para F.E.A., así como a abonarles $150.000 por gastos tratamientos, viajes y demás gastos no cubiertos por asistencia médica; todo, con más reajustes e intereses en lo que correspondiere de acuerdo a la moneda fijada, a computar a partir del hecho ilícito y hasta su efectivo pago.

La desestima en lo demás.

Sin especial condenación.

2.- Contra la misma se alza la parte actora, expresa agravios y solicita incorporación de prueba en segunda instancia, de fs. 694/702; en síntesis, manifiesta:

a) que su contraparte debe ser condenada en costas y costos por haber litigado con malicia temeraria;

b) que el justiprecio del daño moral establecido a favor de la coactora A. es insuficiente, en relación al perjuicio padecido, para el cual no se han considerado el daño biológico ni el estético, derivados de la amputación del brazo izquierdo;

c) que por igual fundamento, también lo es el monto fijado para su marido e hijos reclamantes;

d) que debe hacerse lugar al lucro cesante incoado por la actividad docente, así como por la incapacidad específica para el ejercicio liberal de la profesión de abogado;

e) que corresponde amparar el daño por pérdida de chance de tomar horas docentes como profesora de informática y música en la educación privada;

f) que debe acogerse el reclamo por daño emergente contingentado a adquisición de brazo ortopédico, gasto no cubierto por la asistencia médica;

g) que se valora erróneamente la prueba respecto del daño emergente por contratación de dos empleadas domésticas, el cual debe ser recibido;

h) que, asimismo, debe ser reparado el daño emergente relativo a gastos por honorario de terapia ocupacional, especialistas y psicólogas tratantes de G.A. e

i) que corresponde acoger el reclamo del coactor F.E.A. por gastos no documentados.

Denuncia hecho nuevo en el grado -intervención quirúrgica de columna vertebral programada para el día 1º/IX/21 y otra por neuroma(tumoración) en las terminaciones de los nervios en la zona donde estaba el hombro- y solicita incorporación de prueba en relación.

Adhiere la codemandada MAGIC FLOWER S.R.L. a fs. 706/715; básicamente, que no le cabe responsabilidad en virtud de que el infortunio de marras ocurre por el atravesamiento de un equino en la ruta.

3.- Se contestaron los agravios (fs. 718/720) y se franqueó la alzada (No. 2173/21 de fecha 17/IX/21).

4.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y, por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-), designándose redactora a la Dra. A. de los Santos.

C O N S I D E R A N D O:

I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar parcialmente la sentencia hostigada, conforme la fundamentación que subsigue.

II.- El orden lógico jurídico impone de forma liminar, el abordaje del agravio articulado en vía adhesiva.

Atento a la relación de hechos establecida en la demanda, presentada por G.S.A. y F.E.A., ambos por sí y en ejercicio de la patria potestad, en representación legal de su menor hijoXX, así como F.E.A. por sí-en lo que concierne a la sociedad demandada MAGIC FLOWER S.R.L -, en el caso de la actora A.-víctima directa- debe resolverse en el marco de la responsabilidad contractual derivada del transporte de personas, por incumplimiento en el contrato de transporte terrestre, mientras que el codemandado T.R.B., conductor del ómnibus de la Empresa Magic Flower S.R.L. .debe responder en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por hecho propio (art. 1319 C. Civil).

Con relación al esposo de la víctima, el co-actor F.G.E.A. y los hijos de ambos co-actores F.E.A. yXX (menor de edad), los demandados MAGIC FLOWER S.R.L y T.B. en el marco de la responsabilidad extracontractual deben responder por el hecho del dependiente y por hecho propio respectivamente -art. 24 y 1319 del C. Civil).

Despejado el punto, se ingresará en el agravio formulado por los codemandados en vía de adhesión.

La codemandada MAGIC FLOWER S.R.L., tiene respecto a la actora A.-víctima directa- una obligación de resultado por no haber llegado la pasajera a destino sana y salva, habiendo contratado sus servicios para ser trasladada desde la ciudad de Montevideo a Buenos Aires (más ampliamente véase BOUZA en L.J.U caso 2781). El contrato de transporte se perfecciona cuando el pasajero asciende al medio de transporte y finaliza con el descenso (GAMARRA, R.. Cont., t. II p. 178), por lo que al momento del infortunio el contrato estaba en plena ejecución. En la especie, la Sra. G.A. no llegó a destino ya que en la Ruta 9 km. 1277 en San Miguel de Tucumán-(República Argentina), debido a que el conductor R.B., perdió el dominio del ómnibus, volcando, indicando la prueba reunida que se durmió, no existiendo causa extrañas en la producción del siniestro, provocando que A. sufriera lesiones de entidad , con la amputación del brazo izquierdo.

La sociedad codemandada no controvierte la ocurrencia del accidente ni que la actora viajase como pasajera de su coche. Acepta la existencia de un contrato de transporte, pero ensaya como excusa liberatoria la invasión en la ruta por parte de un equino, en tanto causa extraña no imputable imprevisible e irresistible. Esta defensa ensayada resulta de teórico recibo, pues desde tiempo atrás sostenía BOUZA -y posteriormente fuere recogido por la unanimidad de la doctrina y jurisprudencia nacional-, que cuando el pasajero no llega sano y salvo se presume la responsabilidad de la empresa quien debe acreditar causa extraña no imputable (L.J.U. 2781).

Dicha defensa debe entenderse también como causa extraña no imputable y/o ausencia de culpa, respecto de la acción por responsabilidad extracontractual (GAMARRA, Trat..., t. XIX, p. 339 y ss., 1981; t. XXI, p. 69 y ss., 74 y ss., 78 y ss., 155 y ss., 261/269, 1989; t. XXI, p. 169 y ss. y 349 y ss., 3º ed. actualizada).

III.- Y bien, la excusa liberatoria -en ambos supuestos de responsabilidad- es de rechazo, pues la prueba testimonial que se invoca en su respaldo es insuficiente; máxime tratándose del segundo chofer del bus y socio de la S.R.L. codemandada -esto último por él expresado en audiencia-, a quien sin duda le cabe tacha por razonable circunstancia de sospecha que disminuye la fe de su deposición (art. 158 C.G.P.). Tratándose de un gravísimo accidente de tránsito donde A. sufre plena mutilación de un miembro superior, es ostensible que el medio probatorio relacionado debió tener otro respaldo, o respaldar a otro medio probatorio, cual pudo haber sido la prueba por informes emanada por la autoridad argentina actuante en la emergencia.

Por lo expuesto, el agravio será desechado -

IV.- En punto a la pretendida condena en costas y costos del grado anterior, la fórmula del art. 688 C. Civil -norma que determina la aplicación de las condenas de orden procesal- consagra una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, a tal punto que, cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen -la buena fe, la ligereza culpable y la malicia que merece la nota de temeridad-, coinciden de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad general: la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón y sin tenerla en realidad actúa de buena fe, el que actúa con ligereza lo hace con culpa “culpable ligereza”, quien actúa en forma maliciosamente temeraria lo hace con dolo (TARIGO, Lecciones..., p. 315, t. II...

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