Sentencia Interlocutoria nº 529/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 18 de Mayo de 2022
Ponente | Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: Dra. B.L. de las Carreras
Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D. Sierra
Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ DE
M., Á.; M.C., ROSITA - SUCESIONES”, IUE 469-169/2019, venidos a
conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la
providencia interlocutoria No. 3247/2021, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia
de Tacuarembó de 4to. Turno. Dra. A.A.S..
RESULTANDO:
-
- Por la resistida se resolvió: “...se concluye que la gestionante está legitimada para iniciar la
sucesión de su madre Á.C. y no así con respecto a la sucesión de su hermana R.
Melo.”
-
- La gestionante, a través de su representante, interpone recurso de apelación a fojas 99 y
siguientes. Manifiesta en síntesis que le agravia la resistida en cuanto entiende que no se
encuentra habilitada la dicente para tramitar el proceso sucesorio de su hermana R.M.,
confundiendo interés legítimo en la sucesión con vocación sucesoria. La gestionante posee
interés legítimo en dicha sucesión, pero no vocación sucesoria en la misma, la cual no
pretendió nunca arrogarse. Tiene interés en dicha sucesión para poder acceder al proceso
ulterior de partición, previa aceptación o repudiación de la herencia deferida a los hijos de su
hermana, lo cual permita culminar o poner fin a la indivisión en la que se encuentra la gestora
respecto del bien inmueble urbano padrón Nro 1.840.
No manifiesta la Sra. Juez, ni puede discernir la dicente, de qué norma del CGP emerge la
facultad concedida al juez a efectos de limitar la posibilidad de ya no tramitar un proceso
sucesorio sino simplemente de solicitar la apertura judicial de una sucesión respecto de la cual
se posee legitimación. En efecto, la resolución no impide tramitar un proceso sucesorio de la
hermana de la gestora, respecto de la cual se encuentra en estado de indivisión con sus hijos,
sino que inhabilita y cercena mucho mas, no permite ni tan solo proceder a la mera apertura
sucesoria de la sucesión de R.M..
Señala que no le es posible formular una relación de bienes sin que previamente esté
decretara la apertura de la sucesión, pero a fin de acreditar aun más el interés legítimo en la
apertura d ella sucesión de su hermana, se ha agregado Certificado de Antecedentes de
Dominio respecto del bien indiviso entre los herederos.
Estima la recurrente que al...
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