Sentencia Interlocutoria nº 529/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 18 de Mayo de 2022

PonenteDra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: Dra. B.L. de las Carreras

Ministros Firmantes: Dra. M.d.C.D. Sierra

Ministros Discordes: No

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ DE

M., Á.; M.C., ROSITA - SUCESIONES”, IUE 469-169/2019, venidos a

conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la

providencia interlocutoria No. 3247/2021, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia

de Tacuarembó de 4to. Turno. Dra. A.A.S..

RESULTANDO:

  1. - Por la resistida se resolvió: “...se concluye que la gestionante está legitimada para iniciar la

    sucesión de su madre Á.C. y no así con respecto a la sucesión de su hermana R.

    Melo.”

  2. - La gestionante, a través de su representante, interpone recurso de apelación a fojas 99 y

    siguientes. Manifiesta en síntesis que le agravia la resistida en cuanto entiende que no se

    encuentra habilitada la dicente para tramitar el proceso sucesorio de su hermana R.M.,

    confundiendo interés legítimo en la sucesión con vocación sucesoria. La gestionante posee

    interés legítimo en dicha sucesión, pero no vocación sucesoria en la misma, la cual no

    pretendió nunca arrogarse. Tiene interés en dicha sucesión para poder acceder al proceso

    ulterior de partición, previa aceptación o repudiación de la herencia deferida a los hijos de su

    hermana, lo cual permita culminar o poner fin a la indivisión en la que se encuentra la gestora

    respecto del bien inmueble urbano padrón Nro 1.840.

    No manifiesta la Sra. Juez, ni puede discernir la dicente, de qué norma del CGP emerge la

    facultad concedida al juez a efectos de limitar la posibilidad de ya no tramitar un proceso

    sucesorio sino simplemente de solicitar la apertura judicial de una sucesión respecto de la cual

    se posee legitimación. En efecto, la resolución no impide tramitar un proceso sucesorio de la

    hermana de la gestora, respecto de la cual se encuentra en estado de indivisión con sus hijos,

    sino que inhabilita y cercena mucho mas, no permite ni tan solo proceder a la mera apertura

    sucesoria de la sucesión de R.M..

    Señala que no le es posible formular una relación de bienes sin que previamente esté

    decretara la apertura de la sucesión, pero a fin de acreditar aun más el interés legítimo en la

    apertura d ella sucesión de su hermana, se ha agregado Certificado de Antecedentes de

    Dominio respecto del bien indiviso entre los herederos.

    Estima la recurrente que al...

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