Sentencia Definitiva nº 48/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 18 de Mayo de 2022
Ponente | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o Turno
Ministra redactora: M. del Carmen Díaz Sierra
Ministros Firmantes: B.L. de las Carreras; Eduardo Cavalli Asole
Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LEAL, STELLA Y
OTROS C/ LEAL, C. Y OTROS – ACCIÓN SIMULATORIA”, IUE 2-55662/2017,
venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia interlocutoria No 2716/18 de 21/6/2018 y sentencia definitiva No 20 de fecha
8/3/2021 de fojas 544/591, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 15o Turno. Dra.
A. de A.F..
RESULTANDO:
-
-Por la interlocutoria No 2716/2018 se resolvió: “Desestimase las excepciones de
incompetencia, indebida acumulaciones de pretensiones e improponibilidad de la acción de
petición de herencias
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Página 1 de 27Por la sentencia definitiva se falló: “AMPÁRASE LA DEMADA DE SIMULACIÓN IMPETRADA
Y EN SU MÉRITO, DECLÁRASE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS SIGUIENTES
COMPRAVENTAS: 1) COMPRAVENTA OTORGADA CON FECHA 16 DE JULIO DE 1992
ENTRE MYRIAM DE LOS SANTOS CABRERA E ISRAEL LEAL MACHADO POR UNA PARTE
Y F.M.S. POR LA OTRA, AUTORIZADA POR EL
E.A.N.B.B., POR EL CUAL LOS PRIMEROS VENDEN A LA
SEGUNDA EL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA LOCALIDAD CATASTRAL DE
MONTEVIDEO, EMPADRONADO CON EL NÚMERO 13.974.
2) COMPRAVENTA OTORGADA CON FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2008 ENTRE
F.M.S.Y.D.N. LEAL DE LOS SANTOS,
AUTORIZADA POR LE E.A.L.B.P., POR EL CUAL
LA PRIMERA VENDE A LA SEGUNDA EL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA LOCALIDAD
CATASTRAL DE MONTEVIDEO, EMPADRONADO CON EL NÚMERO 13,974.
OFICIÁNDOSE AL REGISTRO CORRESPONDIENTE A SUS EFECTOS.
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y LA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
IMPETRADA POR LA PARTE ACTORA.
DESESTÍMASE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA POR LAS CO
DEMANDADAS DANIELA Y CECILIA LEAL DE LOS SANTOS.”
-
- A) La co demandada F.M.S. a través de su representante procesal
interpone recurso de apelación, fojas 601 y siguientes, manifestando en síntesis que: le causa
agravios la impugnada en cuanto declara la nulidad de las compraventas atacadas por
simulación por la actora, así como por haber desestimado las excepciones opuestas por las co
demandadas D. y C.L., de incompetencia, falta de legitimación activa y pasiva y
condena en costas y costos a las demandadas.
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Página 2 de 27Expresa que corresponde en la presente instancia fundamentar el recurso anunciado en la
audiencia de fecha 21/6/2018 en tanto la apelación de la interlocutoria que desestimó la
excepción de incompetencia tiene efecto diferido. En los presentes la Sede resulta
incompetente para entender en la simulación cuyas titulares sucesivas del inmueble son las
Sras. F.M.S., quienes están con vida y por lo que el inmueble no
integró ni integra el patrimonio sucesorio de ninguna persona, como surge de la información
aportada por la actora. El objeto de la acción entablada presupone la existencia de un título de
herederos que los accionantes no tienen y tampoco se inserta la demanda en un trámite
sucesorio respecto de los causantes el que estuviera entendiendo la Sede. Por ende tampoco
opera el fuero de atracción sucesorio. Todo ello lleva a que la Sede devenga incompetente. El
hecho que invoca la contraria y recogido por la sentenciante en cuanto a que el bien inmueble
perteneció hace mas de 20 años a sus padres no puede relevarse como elemento
determinante de la competencia de la Sede de Familia; no existe vinculado a dicho bien ningún
causante, no se ha promovido sucesión alguna y ninguno ha sido declarado heredero. El
fundamento de “temas patrimoniales de familia” alegado por la proveyente como base de la
competencia resulta inaplicable al caso. Por lo cual corresponde que se revoque la impugnada
y se declare en su lugar incompetente la sede para entender en la acción promovida.
En cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, la Sede entiende
que los actores, al ser hijos legítimos tienen vocación hereditaria y por ende se los considera
interesados en la promoción de la acción simulatoria, lo cual es producto de una errónea
valoración de la prueba y una errónea aplicación del derecho, ya que para hacer referencia a
algún causante necesariamente debe haberse acreditado la apertura judicial de alguna
sucesión, lo que no se acreditó en autos; el hecho de ser hijo legítimo no es fundamento
suficiente para ser legitimado para la promoción de la presente acción simulatoria ya que ello
no es sinónimo de heredero. Al no haber acreditado el interés calificado para ser considerado
interesado de acuerdo a los artículos 11.2 del CGP, 1561 del C.C, los mismos no se
encuentran legitimados para promover la acción impetrada.
Si bien la S. se fundamenta en el art 1561 del C.C, el cual no resulta de aplicación al caso
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Página 3 de 27de autos, ya que refiere a nulidades absolutas; la norma que regula la situación planteada es el
art 1562 del C.C referente a nulidades relativas, las que no pueden ser declaradas sino a
instancia de parte, no de oficio por el juez ni alegadas por e M.P ni por otros individuos. El
interés que habilita el accionar no es un mero interés sino del que gozan los individuos en cuyo
beneficio lo han establecido las leyes.
Señala que al momento de celebrarse el negocio impugnado los accionantes no tenían ningún
derecho subjetivo sobre el inmueble y se encuentran actualmente impedidos de demandar la
nulidad de un negocio que en modo alguno era susceptible de causarles algún perjuicio.
La Sede desestima las acciones impetradas por los actores e implícitamente deja entrever la
ausencia de legitimación activa mediante la recomendación final para que promuevan las
correspondientes sucesiones a fin de ser declarados herederos, y asimismo se determine el
acervo líquido de las sucesiones; desestima la acción de petición de herencia con los mismos
argumentos que invocan las demandadas C. y D.L. al interponer las excepciones
de falta de legitimación activa y pasiva que se desestimara.
Asimismo, en la medida en que promovieron la demanda de simulación sin haber acreditado la
legitimación de herederos invocada, tratándose de negocios entre terceros y ante la
inexistencia de un fuero de atracción, no es competente la Sede de Familia.
Lo relevado por la Sede a fin de fundamentar la desestimatoria de la falta de legitimación activa
resulta incongruente y carente de sustento fáctico y legal; hace suyo la sentenciante conceptos
vertidos por la actora en su demanda a fin de determinar el objeto de la acción simulatoria
impetrada, no resultando de recibo que los testimonios de partidas de nacimiento acrediten la
calidad de interesados por tener un derecho potencial sobre la herencia, lo cual sólo puede ser
invocado en un proceso sucesorio. Por lo cual corresponde que se revoque la impugnada.
En cuanto a la declaración de nulidad por simulación de los negocios impugnados la Sede
realiza una errónea valoración de los hechos, una errónea valoración de la prueba y de la
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Página 4 de 27aplicación de derecho. Señala que ninguno de los extremos requeridos legalmente para
considerar nulo los negocios se han configurado ni probado en autos, no se acreditó la
incapacidad de alguno de los contrayentes ni que hubiere mediado objeto o causa ilícita en
alguno de los contratos ni que se hubieren incumplido las formalidades requeridas por la ley
para otorgar a los mismos ya que los contratos fueron reducidos a escritura pública.
Señala que el incidente protagonizado por el Sr. Israel Leal que derivó en la intervención de la
justicia penal no resultó un hecho a probar y no fue controvertido, por lo cual no puede integrar
el objeto de la prueba conforme lo dispuesto por el art. 137 del CGP; lo que sí se controvirtió y
se probó fue la falsedad del motivo invocado por los actores en la celebración de la
compraventa. De obrados sí se deduce que la actora a partir del incidente, en forma maliciosa
fabricó un motivo diverso al verdadero para así sustentar la falsa hipótesis de la existencia de
una simulación en la compraventa del año 1992 y provocar su nulidad; actitud que resulta
probada por el hecho de que al fallecer la Sra. M. de los Santos en el año 2008 y estando
en vida el Sr. Israel Leal, los actores nunca promovieron acción tendiente a anular la
compraventa, en tanto podrían haber invocado su calidad de presuntos herederos de su madre,
como lo hacen en los presentes, sin perjuicio de que previamente debieron promover la
sucesión de la misma. En consecuencia los argumentos no son de recibo.
En relación a la errónea valoración de la prueba, queda plasmada la postura sesgada de la a
quo en las conclusiones a las que arriba a partir de los testimonios vertidos en autos, carentes
de racionalidad e incongruentes con un razonamiento lógico jurídico que violentan el principio
de la sana crítica, apartándose de la objetividad a la que se encuentra obligada. Releva
testimonios tomados por la proveyente para fundamentar su fallo.
Sostiene que las descabelladas aseveraciones formuladas por la sentenciante no hacen más
que confirmar el desacierto del fallo que se impugna; pretender que la apelante donara dinero a
los esposos L. De los Santos resulta una imposición ilegítima que no encuentra asidero en la
voluntad de la compradora ya que no estaba en su ánimo realizar ningún acto de liberalidad,
sino por el contrario obtener un beneficio al comprar el inmueble. No estuvo en la intención de
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Página 5 de 27la apelante realizar préstamo alguno a quienes carecían de capacidad económica para el
reintegro del...
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