Sentencia Definitiva nº 50/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 18 de Mayo de 2022
Ponente | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1er TURNO
Ministra Redactora: M. del Carmen Díaz Sierra
Ministros Firmantes: B.L. de las Carreras; Edardo Cavalli Asole
Ministro Discorde: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: “G.C.,
E.Y.G.S., EDUARDO C/ GALLO ELISA – PROCESO DE EJECUCIÓN”,
IUE 57-76/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia definitiva No 64/2021 de fecha 27/7/2021 de fojas 186/200,
dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 16° Turno, Dra. V.G..
RESULTANDO:
-
- Por la recurrida se falló: “DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO OPUESTO POR LA
PARTE DEMANDADA Y EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE EL DECRETO LIMINAR NÚMERO
4766/2020 DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2020 QUE LUCE A FS. 38, TENIÉNDOSE
PRESENTE EL CARÁCTER DE CO-ACREEDORA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SOBRE EL PRODUCIDO.
EXPÍDASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y REMÍTASE A LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA.
CONDÉNASE EN COSTAS Y COSTOS A LA DEMANDADA POR SER DE PRECEPTO
-
- La parte demandada interpone recurso de apelación a fojas 201 y siguientes. Manifiesta en
síntesis que: el fallo afrenta a la dicente al desconocer la defensa de inhabilidad de título
esgrimida al evacuar el traslado de la demanda. En los presentes la defensa debe entenderse
en un doble sentido, no sólo el título es incorrecto formalmente sino que se ha conformado en
base a una situación absurda e ilegítima, que la compareciente debía depositar sumas de
dinero, no especificándose la cantidad, por pretensos contratos que le beneficiaron en
desmedro del acervo hereditario, de lo cual no hay prueba alguna en todo el expediente
sucesorio y menos en los presentes. Se invoca la inobservancia de los requisitos exigibles al
presunto incumplimiento que llevaron a que la S. tuviera por conformado un título de
ejecución, no pudiendo la recurrente dar cumplimiento a una obligación que le resulta imposible
de cumplir.
Señala que la interpelación ordenada por decreto 5013/2016 fue genérica y de imposible
cumplimiento ya que dichos inmuebles rurales son usufructuados por el Ing. J.D.C.
quien abona la renta en cuenta judicial.
Entiende que debió tramitarse un proceso de conocimiento para eventualmente determinarse si
la dicente era pasible de sanción, cosa que no hizo sino que únicamente se determinó,
erróneamente, las pretensas sumas debidas, fincando todo en un fabulado incumplimiento
porque era imposible para la recurrente cumplir con lo ordenado, los dineros están depositados
en una cuenta a la orden de la S..
Señala que el proceso en el cual debe ventilarse la cuestión previa, de las posibles
reclamaciones de parte de un heredero a otro, de bienes para incorporarlos al acervo
sucesorio, es el proceso incidental de observaciones al inventario, y en el caso a estudio, del
mismo radicado en esta misma S. con IUE 57-75/2016 no surge una mera mención, así sea
tangencial a eventuales dineros en poder de la dicente que deban ser reintegrados al...
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