Sentencia Interlocutoria nº 33/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 18 de Mayo de 2022

PonenteDra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 33/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA M.I.O., DRA S.G.D., DRA V.S.B.

Montevideo, 18 de Mayo de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “BARRIOS PEREIRA, EDWARD C/ UBER B.V. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-029975/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1757/2021 de 28 de Octubre de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 7º Turno, D.E.S..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Interlocutoria Nº 1757/2021 (fs. 769), dictada con fecha 28 de Octubre de 2021, se dispuso “Desestimar la excepción de falta de jurisdicción opuesta y por ende la incompetencia de la S. para entender en el presente proceso”.

3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de prescripción, solicitando sea revocada (Fs 777 a 789 vuelto).

4) Por Decreto 1836/2021 de fecha 8 de Noviembre de 2021 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs 801 a 808 vuelto abogando por la confirmatoria.

5)Por auto Nº 2042/2021 de fecha 26 de Noviembre de 2021 se franqueó la alzada (fs. 809).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 816).

6) Se deja constancia que el Tribunal está desintegrado por haberse amparado al beneficio de la jubilación la Dra. N.C.G., por lo que se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Sra Ministra del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno Dra. M.I.O..

CONSIDERANDO:

I) Comparece la demandada UBER B.V. (en adelante UBER) introduciendo agravios por lo resuelto en la instancia anterior. En tal sentido entiende que no hay fundamento legal para desaplicar la cláusula arbitral; que equivoca la S. al analizar el vínculo entre las partes; que no explica la recurrida las razones por las que el arbitraje iría en perjuicio del derecho a la tutela efectiva; que para analizar la improcedencia de la cláusula arbitral el razonamiento de la atacada parte de lo dispuesto en el art 2 de la Ley 18.572 cuando debió hacerlo en el art 472 del C.G.P.

La Sala debidamente integrada entiende que no le asiste razón por los fundamentos que a continuación se expresan.

II) En carácter de cuestión preliminar, corresponde hacer notar que si bien las categorías de jurisdicción y competencia constituyen presupuestos procesales, se trata de institutos claramente diferenciables. Sabido es que el art 12 de la Ley 18.572 solamente prevé la resolución en etapa anterior al dictado de la sentencia definitiva de la incompetencia territorial y por razón de turno, nada refiere a la falta de jurisdicción, lo que impone al Tribunal analizar si es posible la resolución de dicha defensa en ésta etapa.

En ese sentido, entiende la Sala que es procedente resolver en esta oportunidad la cuestión controvertida respecto de la falta de jurisdicción e incompetencia de los tribunales actuantes, atento a su carácter de presupuestos procesales cuya dilucidación previa se requiere a efectos de poder pronunciarse sobre el fondo. Dicho en otras palabras avanzar sobre la cuestión de fondo debatida sin determinar previamente quien debe resolver el litigio, puede resultar un esfuerzo infructuoso. De allí que resuelto el asunto en ésta instancia, sin objeción de las partes militan razones de economía procesal y de la necesidad de dotar de certeza a los litigantes de este proceso.

Ahora bien, admitido el momento corresponde establecer los límites sobre los cuales habrá de realizarse el pronunciamiento. A efectos de determinar las cuestiones objeto de las excepciones deducidas, habrá de estarse al diseño de la pretensión. Esto es, sin ingresar a analizar la razón o sin razón de la alegación fáctica y jurídica de la parte actora, lo que será eventualmente objeto de pronunciamiento en una posterior etapa, habiendo aquella formulado reclamos por rubros típicamente laborales e invocando la existencia de la relación laboral, será este supuesto el punto de partida para analizar las...

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