Sentencia Interlocutoria nº 350/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 6 de Junio de 2022

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: “Testimonio de autos caratulados: “AA. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS. IUE: 2-14321/2021” (IUE: 504-191 /2022 ) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado (Dr. M.H., contra la Resolución No. 282/2022 dictada en la audiencia del 11.5.2022 por la Dra. A.C., con intervención del Ministerio Público (Dra. P.M., A..-

RESULTANDO

I) La hostilizada, en consonancia con lo impetrado por el Ministerio Público y en contra del parecer manifestado por la Defensa, dispuso la prórroga de la “medida cautelar de prisión preventiva dispuestas, por el plazo de 60 días”.-

Según hizo saber la Sra. Juez al comienzo del acto, el imputado se encuentra en la actualidad alojado en la Unidad 13 del Establecimiento Carcelario de Las Rosas (Depto. de M., “ en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por Decreto 330/2021 de 18.5.2021” (pista 1).-

II) Frente a ello esta última interpuso recurso de apelación con miras a su revocación (pista 6). Al expresar agravios con tal motivo, dijo en síntesis:

- Aparte de reiterar lo ya sostenido, pidió también tener tener en cuenta el art. 10 NCPP, el art. 7.5 de la Convención Interamericana de DD.HH. y el art. 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que hacen referencia a lo que es el plazo razonable del juicio y la prisión preventiva. Así como el test de la Corte Interamericana para establecer su razonable duración.-

- Se trata de un caso donde la evidencia ya fue diligenciada y sólo está pendiente una pericia que está siendo impedida por la prisión preventiva y respecto de la que AA no puede incidir en su resultado.-

- El juicio no comenzó y éste ya lleva casi un año de reclusión.-

- Siendo así, dijo, lo que corresponde es que se la sustituya por otra menos gravosa, como el arresto domiciliario, tomando en consideración que aún no existe una condena y rige el principio de inocencia.-

- Citando en su apoyo la S. 578/2020 de la Sala, en un caso donde también hubo formalización por un delito sexual, pidió se revoque la impugnada, y en su lugar se disponga el arresto domiciliario total.-

III) Al evacuar el traslado, el Ministerio Público se manifestó en el sentido contrario (pista 7). Contestó en lo medular:

- El riesgo para la víctima existe y es necesario contemplarlo. Se trata de una niña, hija del imputado, quien fue vista por distintos especialistas que dieorn fe de la veracidad de lo denunciado.-

- Cuando fue vista por psicólogos, dijo que su papá la amenazaba y que ello le provocaba temor.-

- Se trata de reiterados delitos de abuso sexual agravado y especialmente agravado, en los que se solicita una pena importante (cuatro años de penitenciaría).-

- En cuanto al plazo razonable, éste no es más que un promedio que se hace, pero como no todos los juicios son iguales, ello no obliga a hacerlo en determinado tiempo.-

- Si bien es cierto que se ha pospuesto el control de acusación. Ello se dio por cuanto sigue pendiente la pericia del imputado en el ITF, que si bien fue solicitada por la Fiscalía, ello obedeció a un pedido de la Defensa, y por ello se podría perfectamente prescindir de ella.-

- Al momento el Ministerio Público mantiene los fundamentos por los que ya se requirió la prisión preventiva. Se trata de víctimas vulnerables, donde la madre de la niña tiene temor para el caso que el padre recupere su libertad.-

- La prisión domiciliaria, aunque sea total, no garantiza que el imputado la cumpla o no se acerque o no pueda entorpecer o amedrentar a la víctima por interpuesta persona.-

IV) Por Resolución No. 283, la Sede A-quo franqueó la Alzada sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-

CONSIDERANDO

I) La Sala, con el número de votos legalmente requeridos, habrá de amparar los agravios incoados y revocará la hostilizada, en los términos que se explicitarán.-

II) Antecedentes :

a) Durante el intenso intercambio que se produjo cuando se debatió el tipo de medida cautelar a establecer, el Ministerio Público requirió la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva del acusado por el plazo de 90 días, en base a los siguientes argumentos (pista 2):

- La situación que motivó la imposición de la medida de marras se mantiene y por ende, en caso que AA recupere su libertad ambulatoria, puede entorpecer la investigación y atentar contra la víctima.-

- Se trata de una denuncia que realizó la mamá de la niña por presunto abuso sexual del imputado (su padre biológico), quien contaba con 4 años al tiempo de su presentación.-

- Se está en una etapa avanzada del trámite procesal, pero “ por razones diversas ”, se pospuso el control de acusación, encontrándose pendiente una pericia psicológica a realizarse en el ITF al imputado, para la cual existe fecha para el 18.5.2022.-

- Teniendo eso presente y en que se lo pidió 4 años de penitenciaría efectiva, sería pertinente disponer la prórroga impetrada, “ en el entendido que en ese lapso podremos realizar el control de acusación correspondiente, para seguir adelante ”.-

b) A ello replicó la Defensa de la manera que sigue (pista 3):

- Se opone, como en su momento se opuso a la prórroga anterior, siendo la tercera vez en la que se pide la extensión de la prisión preventiva.-

- Es menester tener presente que su defendido fue detenido el 19.5.2021, a la fecha hace casi un año, habiéndose ya postergado por tercera vez el control de acusación.-

- La única evidencia pendiente de diligenciamiento es una pericia en el ITF que no se pudo diligenciar por la prisión preventiva, que al final resultó en un obstáculo, por lo que no hay modo alguno que pueda sostenerse que AA pueda intervenir o de alguna manera incidir en la investigación. La pericia fue solicitada por la Defensa, pero también por la Fiscalía y el monto de la pena .-

- Tampoco se advierte a esta altura riesgo para la víctima. No se evidencia, pero en caso de considerárselo así es posible conjurarlo con otro tipo de medida menos gravosa, como podría ser el arresto o prisión domiciliaria total con alguna caución personal, que es lo que en este estado se pide.-

c) La incidencia culminó con el dictado de la recurrida, en la que la A-quo no explicitó las razones en las que fundó la decisión adoptada (pista 4).-

III) Ahora bien, por una cuestión de orden, cabe comenzar por destacar que el Tribunal tiene opinión formada antes y ahora, en cuanto a que toda decisión judicial debe tener una expresión de sus fundamentos o motivos …”. Y así ha dicho que: < (de la Sala, S.269/2007). Para el órgano jurisdiccional es un deber (COUTURE, F. de Derecho Procesal Civil, D., 1964, p. 286) y es una garantía que no se observa adecuadamente con una escueta remisión al temperamento del Ministerio Público, máxime cuando se trata de la sujeción física del justiciable (IBAÑEZ, Sobre los derechos fundamentales del imputado en la investigación criminal, Rev. de D. Penal 14, p. 116)” (de la Sala, S. 154/2007 ). En similar orientación: “… lo cierto es que existe un derecho a la claridad sobre los elementos de prueba integrantes del cuadro; y a conocer la razón del tratamiento dado a los mismos, incluido el porqué de descartes. Y derecho también a que la motivacióncubra todo el campo de lo relevante para la decisión y de la decisión misma, que no deben presentar zonas oscuras” (Perfecto A.I., Debate,M. la sentencia: camino por hacer, julio/2007)” (S.138/2013, entre muchas otras)”.-

En este mismo sentido también ha dicho que: “entre las salvaguardas judiciales que el juez debe resguardar en el ejercicio de su imperium se inscribe la obligación de motivar sus decisiones, expresando en el documento de la sentencia las razones por las que se inclina por una solución determinada, tal como lo consagra el art. 112 del NCPP: “La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Couture, F., p. 286). Porque lo que hay que entender es que toda decisión judicial es -en esencia- un acto de autoridad. Por ende, cuando se pronuncia en un Estado de Derecho, donde la arbitrariedad está proscripta, su dictado debe respetar a rajatabla el principio de legalidad y ello impone -al juez- el deber de dar cuenta de la forma como ha ejercido ese poder que le fue confiado por la ciudadanía: a la comunidad en general, a los sujetos que intervienen en el proceso en particular y a los tribunales superiores que posteriormente habrán de revisar sus decisiones: “L a fundamentación también se exige … para garantizar la posibilidad de recurrir, que implica la de analizar las conclusiones a que arriban los tribunales, discutiendo sus fundamentos, lo que hace imprescindible que éstos se exterioricen, que se expresen,...

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