Sentencia Interlocutoria nº 353/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 7 de Junio de 2022

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dr. A.R.O..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “AA. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO- TESTIMONIO DE IUE: 2-23443/2021” (IUE: 380-110/2022) ; venidos del Juzgado Letrado de Mercedes de 1er. Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa contra la Res. No 496/2022 dictada en audiencia de 3.3.2022 por la Dra. X.M., con intervención de la F. Dptal. de 2º T., representado por las Dras. S.A. y Loreley Escobar (Adscripta).

RESULTANDO

I) La hostilizada (fs. 3), resolvió: “Conforme lo peticionado por F. y teniendo presente lo manifestado por la defensa, a criterio de la suscrita existen los riesgos procesales que avalan la prórroga de las medidas cautelares dispuestas teniendo en cuenta que aun se encuentra en curso la investigación y como bien manifestó fiscalía presentará la acusación fiscal a la brevedad es por ello que conforme lo preceptuado en el art 226 del CPP es decir la existencia del peligro de fuga, teniendo presente asimismo la naturaleza de hecho, sus circunstancias y la gravedad del mismo y asimismo teniendo presente lo establecido en el art 227 inciso 2 del CPP esto es el riesgo para la seguridad de la víctima se dispondrá que se prorroguen las medidas respecto a AA , consistente en arresto domiciliario nocturno en el horario comprendido entre las 22 horas y las 7 horas del día siguiente. obligación de residir en un lugar determinado y no modificarlo sin dar previo aviso a la Sede, retención de documentos de viaje y la prohibición de acercamiento y/o comunicación respecto de la víctima en un radio de 500 metros y debiendo asimismo portar dispositivo de monitoreo electrónico, todo ello por el plazo de 90 días con cese automático el día 03/06/2022 salvo disposición expresa en contrario …”.

II) Al apelar fuera de audiencia y en el plazo legal (fs. 4/4 vto.), la Defensa privada (Dr. J.L. expresó: - desde el 27 de junio de 2021 a AA se le han impuesto medidas limitativas de su libertad ambulatoria; primero las establecidas en el art. 222 del NCPP, y luego al formalizarse se le impuso prisión preventiva mutada luego a arresto domiciliario total con portación de dispositivo de monitoreo electrónico. Ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas y ha estado a disposición de la Sede durante todo el proceso; - aún vigentes las medidas impuestas en aplicación del art. 222 del NCPP, con fecha 9 de agosto de 2021 fue formalizada la investigación respecto de AA, habiéndose dictado medidas cautelares por 90 días, venciendo el 6 de noviembre de 2021. - En forma previa a su vencimiento F. solicita prórroga de las medidas cautelares basándose en que no había sido posible recabar la declaración de la víctima como prueba anticipada “en virtud de su estado emocional” rápidamente superado- cotéjense las fechas de audiencia de prórroga y de solicitud de F.- en la medida que prácticamente en forma inmediata solicita la convocatoria a audiencia para recibir la declaración de la víctima, lo que efectivamente ocurre al 21 de diciembre de 2021. - Si como F. indicó, el único motivo de solicitar la prórroga de las medidas cautelares era la imposibilidad de la denunciante de declarar; una vez efectuada la declaración correspondía que F. efectivizara la acusación, dejándose sin efecto las medidas cautelares ordenadas contra AA. Dichas medidas vencerían el 5 de marzo de 2022. - En forma previa al vencimiento antes aludido F. solicita convocatoria a audiencia a fin de nueva prórroga de medidas cautelares, pero no acredita el motivo de las mismas. Si el único motivo para pedir la prórroga en la oportunidad anterior era que faltaba la declaración de la víctima, hoy carece de razones para solicitar prórroga. No se menciona ningún argumento concreto y fundamental que amerite seguir limitando la libertad ambulatoria a un inocente; no se menciona un sólo hecho de tal naturaleza, sino que se limitó a exponer en la audiencia que en el mes de marzo de 2022 posiblemente dedujera acusación, por lo que la medida de restricción de la libertad ambulatoria de AA deviene infundada y arbitraria. - Pero más aún, si F. anuncia en la audiencia del 3 de marzo de 2022 que en el correr del mes de marzo de 2022 presentaría la acusación, ¿para qué solicitó la prórroga por 120 días? Y peor aún, porque si es F. se trata de solicitud de parte; pero la Sede concede una prórroga de 90 días, sin argumentar en forma concreta su fallo, ya que se refiere en términos ambiguos y genéricos sin referencia al caso concreto expresando que “existen los riesgos procesales sin expresar cuáles son y que “aún se encuentra en curso la investigación”, lo cual es irrelevante. El asunto es si hay o no mérito para mantener las medidas cautelares a AA y a criterio de esta Defensa no lo hay. - El TAP de Primer Turno ya interviniente en estas actuaciones arribó a la misma conclusión que la Defensa en proveimiento 536/ 2021 de fecha 13 de setiembre de 2021 en la Pieza separada de apelación FICHA IUE 380- 299/ 2021, en tanto expresaba que “en nuestro actual sistema no hay ningún indicador de riesgo procesal que tenga un valor tasado e inmutable para todos los casos de tal manera” , por lo que deben ser analizados caso a caso. Y sostenía el mismo fallo que “no alcanza con la mera alegación de. un riesgo procesal hipotético”; - no se alegaron motivos concretos para prorrogar y mucho menos mantenerlas 90 días cuando F. anunció que “en breve” presentaría acusación; la carga de trabajo de F. no la pueden pagar los justiciables.

III) Al evacuar el traslado (fs. 7/9), F. contestó: - en cuanto al hecho de que se le hayan impuesto previamente medidas limitativas previas a la formalización y posteriormente medida cautelares no es impedimento para que se continúen imponiendo las mismas. Véase que el propio Código no establece límites a los plazos, más que para el de prisión preventiva según lo regulado en el art. 235 del CPP. - En el caso existieron fundamentos para imponer las medidas limitativas previas a la formalización, y asimismo han existido elementos para disponer las consiguientes medidas cautelares por lo que no es de recibo el agraviarse en su duración, que pueden perfectamente, en caso de continuar los riesgos, imponerse hasta que exista sentencia definitiva ejecutoriada de condena o absolución, o sobreseimiento en su caso. - El hecho de que el imputado ha cumplido las medidas impuestas (con excepción de lo que fue planteado en audiencia de fecha 12 de octubre de 2021) es precisamente porque las mismas han sido efectivas, por lo que es necesario que las mismas continúen vigentes para evitar la fuga, así como el asegurar la integridad de la víctima. - En relación a que las medidas fueron prorrogadas para recibir la declaración de la víctima, esto es relativamente cierto. El hecho que ya se recabó su declaración como prueba anticipada no significa que la víctima haya superado automáticamente el hecho. Es imprescindible que, con mirada de género, proteger a las víctimas en su integridad no sólo física sino también emocional y psicológica. Es más, el art. 221.1 del CPP establece que podrán imponerse medidas limitativas con el fin de asegurar la integridad de la víctima, no delimitándola. Se trata de una muchacha que padeció uno de los ataques más graves a uno de los bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador, esto es nada más ni nada menos que su integridad sexual, que la ha afectado enormemente en su vida personal y emocional, y tal como se argumentó en audiencia del 3 de noviembre de 2021 la víctima incluso ha tenido que recurrir a tratamiento psicológico y psiquiátrico. - Pero además, no sólo se invocó dicho riesgo, sino también el riesgo de entorpecimiento de la investigación en virtud de un grado alto de probabilidad de fuga. Si bien es cierto que el art. 226 del CPP está dentro de la sección que regula la prisión preventiva, es menester invocarlo en relación a las medidas del art. 221 del CPP, pues si dicha circunstancia es suficiente para imponer la prisión preventiva, más aún lo es para una medida menos gravosa. Es así que dicho artículo establece que existe el riesgo cuando por las circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito. En el presente caso, como ya se ha argumentado y acreditado en todas las audiencias de medidas cautelares, estamos frente a un delito de abuso sexual especialmente agravado, donde el imputado penetró a la víctima sin su consentimiento, sin siquiera detenerse cuando ella le pedía que por favor se detuviera. - La pena a recaer en caso de condena puede llegar hasta los 16 años de penitenciaría, siendo un mínimo de dos años, incentivo más que suficiente para pretender sustraerse a la justicia. El a rt. 224.2 del CPP plasma como presunción que existen los riesgos invocados cuando se trata de un abuso sexual especialmente agravado para la aplicación de la prisión preventiva. Obviamente que no es aplicable la presunción para...

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