Sentencia Definitiva nº 71/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 9 de Junio de 2022

PonenteDra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO MINISTRA REDACTORA : DRA. G.E. COLOMBO.

MINISTROS FIRMANTES : DRA. G.E. COLOMBO; DRA. R.R.A. y DR. JULIO POSADA XAVIER.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA C/ INAU Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO. (LEY 18572) IUE 2-33107/2020 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14º turno a cargo de la Dra. A.C..

RESULTANDO

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la recurrida y procede a dictar sentencia una vez alcanzada la mayoría legal correspondiente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia número 30/2021 de fecha 22/10/21 (fs. 367 a 376 vlto) se rechazó la demanda promovida en autos.

3) A fojas 380, la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia. agraviándose por:

- Rechazo de despido abusivo

- Subsidiariamente, rechazo de despido especial por enfermedad común.

4 ) Por auto 1890/2021 de fecha 08/11/21 (Fs. 383), se confirió traslado del recurso, el que fue evacuado a Fs 389 por la codemandada INAU la que solicitó al Tribunal que se mantenga la recurrida y a Fs. 392 lo evacuó Asociación Civil Casa Luna la que solicitó al Tribunal que se confirme la sentencia dictada por la Sra. Juez “ad quo”.

Por Auto 2082/2021 de fecha 23/11/21, se concedió el recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones de 1º turno (Fs. 399).

5) Se recibieron los autos en el Tribunal el 10/03/22 (Fs. 403 vlto) y por mandato verbal Nº 71/2022 se pasaron los autos a estudio de los Sres Ministros.

6) El tribunal estuvo desintegrado del 2 al 4 de marzo del año en curso por licencia del Ministro Dr. Julio Posada; del 25/03/22 al 09/04/22 y del 19 al 22 de abril del año en curso inclusive, por licencia de la Ministra R.R.; del 28/04/22 al 03/05/22 y del 19/05/22 al 07/06/22 inclusive, por licencia de la Ministra redactora.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal por la voluntad unánime de sus integrantes naturales confirmará la sentencia de primera instancia apelada.

II) Dicho pronunciamiento es recurrido únicamente por la parte actora la que se agravia por:

- Rechazo de despido abusivo.

-Subsidiariamente, por el rechazo del despido especial por enfermedad común.

Sin bien es muy dudoso que la apelación esté fundada, se procederá igualmente a su análisis.

Despido Abusivo:

1) Corresponde señalar que en la demanda la actora funda mayoritariamente el despido abusivo en razones de discriminación racial laboral, por ser afrodescendiente y militante activa de la causa que lucha por la equidad racial y en el “desprecio”, “trato diferencial” y “maltrato” de las autoridades del centro por sus ausencias, las cuales generaron problemas de coordinación, procediendo los empleadores cuando la trabajadora se reintegraba, a saturarla de tareas y responsabilidades, siendo que se encontraba disminuida por una condicionante de salud.

En la apelación en cambio, ante el rechazo del despido abusivo, la actora fundamenta su agravio en el hecho de que no se consideró la enfermedad de la trabajadora y teniendo alternativas, la empleadora decidió lo más perjudicial para la trabajadora: su despido. Ese accionar lo califica de espurio o ilícito y afirma que constituye el fundamento de condena por despido abusivo peticionado.

De esta manera, la accionante en la apelación varía los fundamentos considerados en la demanda para fundar el despido abusivo reclamado, pues, ya no lo funda en la discriminación racial. Tampoco dice que recibió desprecio y maltrato de las autoridades por sus ausencias, sino que basó su agravio en la falta de consideración de la empleadora por su enfermedad, ya que, existiendo otras alternativas, decidió su despido que es lo más perjudicial para la trabajadora, calificando ello de espurio o ilícito. Refiere que la empleadora motivada por la dificultad que le generaba sus ausencias y la necesidad de solucionar temas de su operativa, priorizó el funcionamiento de la Asociación en vez del respeto por los derechos humanos que asisten al trabajador. Señala que “ …el desinterés de la empleadora por la salud mental de la actora es lo que da la nota de ilícito” (fs. 382).

Tal como viene de verse y sin perjuicio de que la apelante se explayó cuatro carillas y media fundando su agravio en el motivo referido, no haciendo referencia a las razones de discriminación y maltrato que alegó en la demanda, al final de su fundamentación refiere que le agravia la sentencia porque no consideró la declaración de dos testigos que relatan hechos de maltrato y la existencia de discriminación.

2) Pues bien, quien alega despido abusivo tiene la carga de acreditarlo, por ende, pesa sobre la trabajadora la prueba de la causal de cese referida.

Al respecto se señala que la actora en la demanda no refirió los hechos concretos por los que entiende que hubo hacia su persona “discriminación racial”, “desprecio” y/o “trato diferencial”, por consiguiente, mal puede probar ello, pues la prueba tiene por finalidad acreditar los hechos invocados en la demanda y no introducir nuevos hechos al proceso. La actora engloba bajo la calificación de “discriminación racial, desprecio y trato diferencial” presuntos hechos que en absoluto relata ni describe, por ende, éstos no pueden ser probados y mucho menos calificados por el Tribunal

En la demanda únicamente se hizo referencia a un episodio que según la actora marca el “destrato” recibido de parte de su empleadora, afirmando que un mes antes de su egreso le cambiaron las tareas asignándole un rol de educadora volante, cuando ella se desempeñaba como educadora permanente. Respecto de este hecho, llama la atención que refiera eso como destrato cuando contemplaba su situación ante el problema de salud que refiere padecía y a su vez también la situación de la empleadora, pues según reconoce la propia trabajadora sus ausencias complicaba la operativa de la Asociación. Además, conforme surge de las declaraciones testimoniales. el cargo de educadora volante requiere las mismas competencias, siendo de igual categoría que el de educadora referente y en ambos se percibe el mismo sueldo, incluso según el testigo I.P. “Es un rol muy valorado por el equipo de las educadoras porque colabora en el funcionamiento” “No representaba una disminución laboral de ninguna manera el cambio de educadora referente a educadora volante” (fs 312 vlto.)

Por otra parte, si bien en la demanda la actora considera la movilidad a educadora volante como un “destrato”, en la apelación entre otras alternativas, planteó ésta como...

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