Sentencia Definitiva nº 61/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 4 de Mayo de 2022

PonenteDra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

MINISTRA REDACTORA : DRA. G.E. COLOMBO.

MINISTROS FIRMANTES : DRA. G.E. COLOMBO; DR. JULIO POSADA XAVIER; DRA. R.R.A. .

VISTOS:

Para sentencia definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados SUÁREZ. CARLOS Y OTROS C/PROSEGUR SEGURIDAD S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-24572/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 1º turno a cargo de la Juez Letrado, Dra. M.I.R..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la recurrida y procede a dictar sentencia una vez alcanzada la mayoría legal correspondiente.

2) La sentencia definitiva de primera instancia número 41/2021 de fecha 17/11/21 (Fs. 1183 a 1194 vlto.), desestimó la demanda en todos sus términos. Costas de oficio y costos en el orden causado.

3) A fojas 1197, la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia. agraviándose por:

-Liquidación en una demanda laboral.

-Descansos semanales impagos.

- Horas extra

- Condena de futuro

4 ) Por auto 1759/2021 de fecha 26/11/21 (Fs. 1209), se confirió traslado del recurso, el que fue evacuado a fs 1211 y ratificado a fs. 1220, solicitando en definitiva que se desestime la apelación interpuesta por la contraria contra la sentencia definitiva Nº 41/2021.

Por auto 1924/2021 de fecha 20/12/21, se concedió la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (Fs. 1218).

5) Se recibieron los autos en el Tribunal 15/02/22 (Fs. 1226 vlto) y al día siguiente por mandato verbal se fijó fecha para el acuerdo y se ordenó que pasaran los autos a estudio.

6) El tribunal estuvo desintegrado desde el 08/02/22 hasta el 23/02/22 inclusive por licencia de la redactora, del 2 al 4 de marzo del año en curso por licencia del Ministro Dr. Julio Posada y del 25/03/22 al 09/04/22 y del 19 al 22 de abril del año en curso inclusive, por licencia de la M.R.R. y del 28/04/22 al 03/05/22 inclusive por licencia de la Ministra redactora.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal por unanimidad de votos de sus integrantes naturales considera que el escrito de apelación deducido por la parte actora se encuentra escasamente fundado, sin perjuicio de lo cual, igualmente se procederá a su análisis.

II) La sentencia planteó como fundamento medular que la parte actora no había hecho la liquidación, expresando al respecto que “Una demanda que no contenga la liquidación detallada de cada rubro pretendido, de cada uno de los sujetos que conforman la parte actora equivale a una pretensión incompleta, mal planteada y en consecuencia, destinada al fracaso” (fs ) .

En la apelación, la actora se agravia porque la S. rechaza la demanda por no contener una liquidación precisa y detallada de cada rubro pretendido por cada trabajador lo que cataloga como un exceso de ritualismo y formalidades. Afirma que según se desprende del texto de la demanda y de la documentación agregada por la contraria, los actores ocupan la misma categoría dentro de la empresa, el mismo puesto, tienen el mismo salario y casi la misma remuneración (el destacado es de la redactora) A su vez cada trabajador reclama una misma cantidad de horas extras que fueron impagas por la demandada.

Se reclaman dos rubros salariales: descansos semanales y horas extra; y en el cálculo de cada rubro se incluye las incidencias del mismo en la licencia, salario vacacional y aguinaldo, para luego agregar la multa preceptiva y los daños y perjuicios preceptivos. Refiere que la S. le requirió (entre otras cosas) que se formule liquidación de los rubros adeudados respecto de cada uno de los actores y sobre lo requerido a fs. 25 vlto. manifiesta “...que la S. ha extralimitado sus funciones procesales de contralor en tanto y en cuanto las bases fácticas del reclamo están perfectamente detalladas en la demanda, así como la liquidación de los rubros y no existe la necesidad de efectuar un detalle por cada actor como se dirá”, no procediendo en definitiva a cumplir con lo requerido por la Sra. Juez a la vez que argumenta sobre las razones por las que considera que está bien presentada la liquidación. Expresa que defendió su postura, cumpliendo parcialmente con lo requerido. Afirma que luego que la Sra. Juez tuvo por cumplido con lo solicitado, en la sentencia de manera extemporánea vuelve el tiempo atrás para indicar que la actora no cumplió con el art. 8 mencionado.

En referencia a lo expresado se precisa : 1) Que el apelante parte de un error y es que la Sra. Juez “tuvo por cumplido con lo solicitado”, ya que en ningún momento proveyó en tal sentido, sino que al escrito presentado por la accionante donde mantuvo y defendió su postura, la Juez a quo le proveyó “Téngase presente lo manifestado, oportunamente” (fs. 21). 2) Precisamente, lo expresado en dicho escrito la Sra. Juez lo tuvo presente cuando procedió a analizar y resolver el caso planteado, o sea, cuando procedió al dictado de la sentencia.

III) La apelante refiere que puede liquidar como lo entienda pertinente y las potestades de la S. conferidas por el art. 8 de la ley 18572 no le permiten decirle al curial como hacerlo. Ahora bien, obviamente la parte puede liquidar el crédito como quiera, pero si no lo hace de la forma que corresponde, esto es, considerando la realidad de cada trabajador reclamante, sobre la base de su remuneración y no mediante cálculos globales por cada rubro reclamado, los cuales no demuestran la razón de la pretensión de cada accionante, difícilmente la demanda pueda prosperar porque falló la carga de la afirmación.

IV) El apelante dice que la S. en lugar de reafirmar su postura y rechazar la demanda por improponible, dejó seguir adelante el proceso, “habiendo dado por cumplida a esta parte con el requisito exigido en auto 621/21” (fs. 1199 vlto). Al respecto se señala: 1) Que el instituto de improponibilidad de la demanda no está previsto en la ley 18.572, por consiguiente, y sin perjuicio de las posiciones que se puedan sustentar en relación a la aplicación del mismo en materia laboral, no puede criticársele a la Sra. Juez su no aplicación. 2) Como ya se expresó en el párrafo anterior, en ningún momento la Sra. Juez tuvo por cumplido lo requerido en auto 621/2021 en lo que respecta a la liquidación del crédito de cada uno de los actores.

V) Luego la recurrente expresa: “Si hubo alguna nulidad de esta parte, en la forma de liquidar conforme a las previsiones del art. 8 de la ley 18.572, LA SEDE LA CONVALIDÓ al seguir adelante el proceso…”. (fs. 1199 vlto. El destacado es del original) Al respecto el Tribunal considera que el no cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 8 referido, no implica nulidad alguna ya que conforme el art. 110 del CGP (aplicable por integración conforme el art. 31 de la ley 18572) “No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice” , consagrando así el conocido principio de que “no hay nulidad sin ley que lo establezca”, no existiendo norma alguna que prevea la nulidad invocada por el apelante.

El incumplimiento referido afecta a la pretensión deducida en cuanto no se cumplió con la carga de la debida sustanciación, lo cual corresponde que sea analizado al momento de dictar sentencia. Sin perjuicio de ello, la Sra. Juez dio oportunidad a la parte actora para que subsanara la omisión padecida y efectuara la liquidación correspondiente a cada uno de los actores, lo cual la parte no hizo porque no quiso, conforme admitió expresamente en el escrito de fs. 25, debiendo asumir entonces las consecuencias de su decisión.

VI) La apelante dice : ” 23) La S.…desea que esta parte presente una liquidación de acuerdo a su gusto y paladar , rechazando la demanda mediante falsas afirmaciones....

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