Sentencia Definitiva nº 58/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 4 de Mayo de 2022

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. G.E.C.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: R.B., PATRICIA Y OTROS C/COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICOPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-2969/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 68/2021 del 19 de noviembre de 2021 (fs. 857 a 894 ) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 8o Turno Dra. R.L. .

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la parte demandada a pagar a las actoras P.R.B. los rubros diferencias de salarios, descansos intermedios trabajados, licencia especial y salario vacacional, incidencias de dichos rubros en aguinaldo, la licencia y el salario vacacional reclamados más el 10% por daños y perjuicios preceptivos y multa. A la actora A.R.A. los rubros descansos intermedios trabajados, licencia especial y salario vacacional, incidencias de dichos rubros en el aguinaldo, la licencia y el salario vacacional reclamados, más 10% de daños y perjuicios preceptivos y la multa (art. 29 ley 18.572)Y a la actora R.C.L. los rubros descansos intermedios trabajados e incidencias de dicho rubros en aguinaldo, licencia y salario vacacional reclamados más 10% de daños y perjuicios preceptivos y la multa, Dichas cantidades llevarán reajustes e intereses legales conforme al Decreto-Ley 14.500 hasta la fecha del efectivo pago. Y condenó a la demandada Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata a pagar a futuro a las actoras A.R. y R.C. los rubros objeto de condena, en tanto se mantengan incambiadas las condiciones laborales que habilitan la condena. Desestimó la demanda en lo demás, con costas a cargo de la demandada y sin especial condenación en costos.

2º) Con fecha 3/12/2021 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 897 a 907) agraviándose por: a) Las diferencias salariales y el no cómputo del incentivo. b) Los descansos intermedios. c) La licencia especial y salario vacacional y d) La condena a futuro. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 2088/2021 del 6/12/21 (fs. 909) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 1/02/222 (fs. 918 a 922) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 42/2022 del 3/2/2022 (fs. 924) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 16/3/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 939), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

La parte demandada se agravia por la condena al pago del rubro diferencias salariales y el no cómputo del incentivo. En lo sustancial sostiene que no se considera al incentivo como parte integrante del sueldo siendo que así se había acordado con los trabajadores, y se estableció en el contrato y se le explicó desde el primer momento que el salario iba a estar compuesto por sueldo base más incentivo más el resto de los beneficios. Y sumado el sueldo base y el incentivo se supera el salario base para la categoría más alta que reclama la trabajadora.

El rubro solamente fue amparado en relación a la actora P.R.B. y es por demás dudoso que el agravio cumpla con lo exigido por los artículos 253.1 del C.G.P. y 17 de la ley 18.572 puesto que no se analizan ni critican los fundamentos de la recurrida de fs. 874 in fine a 877. En relación a la pretensión de incluir el rubro incentivo para sumarlo al sueldo base para obtener el salario mínimo de la categoría, la misma es absolutamente improcedente puesto que como lo expresara la impugnada a fs. 877 no existe prueba alguna de que haya existido acuerdo sobre que dicho rubro integre la remuneración mínima. No dice la apelante dónde se encuentra la prueba de ese supuesto acuerdo, lo que denota que el agravio no está fundado. Tampoco individualiza ni cita norma alguna que habilite a sumar el incentivo al sueldo base para establecer el mínimo de la categoría.

Adicionalmente, asiste razón a la parte actora en lo que expresa en el numeral 5 de fs. 918 vta., en consecuencia, este agravio será desestimado.

II) En segundo lugar se agravia la parte demandada por la condena al pago del rubro descanso intermedio. En lo sustancial sostiene que se realizó una incorrecta valoración de la prueba testimonial y que solo se toman en cuenta los testigos aportados por la actora y no los aportados por la demandada. Los testigos de la actora son sospechosos porque todos son compañeros de trabajo de ella y generalmente realizan reclamos contra el Patronato y declaran unos a los otros, en particular la Sra. A.B. quien era J. de Auxiliares de Enfermería, es una de las asiduas reclamantes. Y es sobre ella quien recae la obligación de organizar los recursos humanos y de disponer y velar para que se efectivice el descanso intermedio. Afirma que el descanso se goza y no se marca y existe un comedor tal como los mismos testigos lo reconocen. Incluso cruzan frente el Hospital a comprar comida y salen a fumar. Y no se toman en cuenta las declaraciones propuestas por su parte, en especial la Sra. L.G. que es Contadora Pública y conoce toda la situación de P. en sus diferentes aspectos.

Este agravio sí será estimado por cuanto a criterio del Tribunal no surge suficientemente probado que las actoras no hayan gozado de los descansos intermedios, En efecto, incluso los testigos propuestos por su parte no son claros y categóricos sobre el punto, vale decir, no son testimonios convincentes sino todo lo contrario ya por ejemplo la testigo M.C. declaró a fs. 795: Después del 2016 las actoras no se, pero creo que no, no gozaban la media hora de descanso”, o sea que es una mera opinión y no un testimonio de alguien que conociera...

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