Sentencia Definitiva nº 65/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 18 de Mayo de 2022

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

En Montevideo a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintidós estando reunidos en Acuerdo los integrantes del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er Turno, tienen a consideración para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “G.G. c/ Clean SRL y otros. Proceso Laboral ordinario. Proceso laboral ordinario.” IUE 223-318/2019 venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los medios impugnativos interpuestos contra la sentencia definitiva n. 84/2020 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 2do. Turno, Dra. X.P.. La Sala resuelve acordar sentencia en cuanto a los puntos prescripción, horas extra y su liquidacion, aguinaldo licencia y salario vacacional, prima por antigüedad, diferencias de salarios e incidencias.

Permanecen sin reunir los tres votos necesarios para fallar los agravios deducidos por la parte actora sobre la causa de finalización de la relación de trabajo y la pretensión de condena por la indemnización por despido especial por enfermedad y el porcentaje de los daños y perjuicios.

Los Ministros Dra. G.E. y J. Posada votan por confirmar la decisión de primera instancia. La Ministra Dra. R.R. vota por revocar y condenar a pagar la indemnización por despido especial y por fijar el porcentaje de los daños y perjuicios en el 30%.

Se resuelve sortear para integrar la Sala.

En el día de hoy se dicta sentencia sobre el punto de acuerdo y se procede al sorteo para la integración para resolver los puntos pendientes.

DR.JULIO A.P. XAVIER

PRESIDENTE

DRA. M.R.R.A.........M.

DRA. G.E. COLOMBO

MINISTRA SUPLENTE

ESC. A.A.M.

SECRETARIA LETRADA

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA. G.E. DR. JULIO POSADA.

VISTOS EN EL ACUERDO :

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “G.G. c/ Clean SRL y otros. Proceso Laboral ordinario. Proceso laboral ordinario.” IUE: 223-318/2019 venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los medios impugnativos interpuestos contra la sentencia definitiva n. 84/2020 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 2do. Turno, Dra. X.P..

RESULTANDO:

Dictada la sentencia de primera instancia las dos partes la impugnaron, se recibieron los autos el 15.12.2021 y dio comienzo el estudio. El 24.12.2021 se produjo la desintegración de la Sala quedando integrada con la Dra. G.E. el 9 de febrero de 2022.

Producido el estudio sucesivo entre todos los miembros naturales del Tribunal, se suscitaron períodos de desintegración entre el 9 de febrero y el 4 de marzo de 2022 , se acordó sentencia y se procede a su dictado.

CONSIDERANDO :

La Sala dictará sentencia en los puntos en los que se ha llegado a acuerdo de los tres miembros naturales, permaneciendo pendientes de reunión de tres votos los puntos que refieren a la indemnización por despido especial por enfermedad y el porcentaje de los daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia.

La sentencia de primera instancia n. 84/2020 falló en lo medular “Ampárese parcialmente la demanda interpuesta y en su mérito se condena a Clean Center SRL y en forma solidaria a sus socios A.R. y S.F. al pago de los rubros detallados en el considerando XXX más reajuste e intereses hasta su efectivo pago. Se desestima el rubro indemnización por despido y diferencias salariales…” .

Aspectos procesales.

La Sala no puede dejar de observar que ciertas etapas del proceso ordinario de primera instancia transgredieron gravemente el principio de celeridad.

Primero. Por auto n. 5186/2019 de fs. 120 se fijó audiencia única para el 19.11.2019 pero sin que surja del expediente explicación alguna, la audiencia se celebró el 10.12.2019 (fs. 154)

Segundo. Se celebró esta audiencia y se prorrogó para el 13.2.2020 omitiendo respetar el plazo legal de la prórroga ni su comunicación a la Suprema Corte de Justicia.

Tercero. Sustanciados los recursos de apelación de las dos partes, el auto n. 710/2021 del 24.2.2021 dispuso el franqueo y ordenó a la oficina agregar las constancias de las circulares de la Suprema Corte de Justicia que suspendieron los plazos. Fue necesario que la parte actora solicitara el cumplimiento del franqueo para que el tribunal dispusiera por auto n. 1355/202 del 18 de mayo de 2021 que se cumpliera en forma inmediata. (fs.736) El 15 de setiembre de 2021 sin que se hubiera cumplido el franqueo la S. de primera instancia tuvo a la vista los autos en tanto surge que dictó el auto n. 3382/2021 referido a la medida cautelar. Se releva una constancia de la oficina de fecha 27 de setiembre de 2021 y los autos salieron de la tramitación de esa S. e 25.11.2021 (fjs. 741)

La situación excepcional provocada por la pandemia y las ferias judiciales extraordinarias no explican y menos justifican tamaña trasgresión al principio de celeridad especialmente teniendo en cuenta que el art. 17 inc. 2do de la ley 18.572 impone el franqueo en plazo de cinco días.

4. Agravios de la parte co demandada.

La parte co demandada A.M.R. se agravió de la solución de la sentencia por los siguientes puntos: la prescripción del rubro incidencias, las horas extra , el aguinaldo, la licencia , el salario vacacional y la prima por antigüedad.

4.1 La prescripción de las incidencias.

La apelación se encuentra al borde de la insuficiente fundamentación en tanto la sentencia planteó dos argumentos que el apelante no analizó: que la demandada confundía la prescripción de la acción con la prescripción de los créditos y que las incidencias son rubros dependientes de los principales.

En cuanto al primer aspecto nada dijo la apelante que siquiera intentara deconstruir el argumento de la sentencia. En cuanto al segundo, efectivamente se comparte lo planteado por la sentencia en el sentido que la naturaleza salarial de las horas extra provoca en cascada la generación de licencia, salario vacacional y aguinaldo. De allí que resulta suficiente que la tentativa de conciliación abarque las horas extra. En tal sentido y atendiendo a los dos plazos de prescripción pautados por la ley 18.091, que como bien dijo la sentencia, la demandada pareció confundir, no han resultado vulnerados.

Ello por cuanto, la relación de trabajo finalizó el 10.7.2018, la solicitud de audiencia de tentativa de conciliación se llevó a cabo el 5.9.2018 y la demanda se presentóe 7.6.2019.

Por los fundamentos que vienen de exponerse se desestimará el agravio.

4.2 Las horas extra.

La trabajadora relató que entre el 3.3.2014 y el .1.2016 trabajó de lunes a viernes de 08.00 a 19.00 y los sábados de 08.00 a 12.00 y demandó la condena por tres horas extra por día de lunes a viernes.

La demandada controvirtió la afirmación expresando que la Sra. G.G. había trabajado de 08.00 a 16.00.

La sentencia entendió probada la realización de trabajo extra con fundamento en el análisis de la prueba documental consistente en los recibos de salarios, la planilla unificada de trabajo, la historia laboral y las declaraciones testimoniales.

La parte apelante no analiza ni uno de los medios probatorios abordados por la sentencia y remite a su alegado lo que de por sí confirma que tuvo en cuenta los argumentos de la sentencia.

Comparte la Sala el preciso análisis de la prueba producida en torno al tiempo de trabajo y agrega que, primero de los mismos recibos de salarios agregados por la demandada quedó en evidencia la insinceridad de la controversia de la contestación de la demanda en cuanto al tiempo de trabajo; segundo, gravita en su contra que no agregara control horario de la trabajadora a pesar de que apreciado desde lo que comúnmente acontece estaba en condiciones de hacerlo por cuanto sobre ella recaía la obligación de custodiar el derecho fundamental a la limitación de la jornada. Así lo disponen los Convenios Internacionales de Trabajo nors. 1 y 30 en cuanto a tiempo de trabajo diario, y el CIT n. 14 en cuanto tiempo de descanso semanal, todos ratificados por Uruguay, imponen al empleador la obligación de registro.

A ello se suma que estando en juego un derecho de los derechos humanos laborales el empleador de una persona que trabaja se hace deudor de respetarlo pero también de garantizarlo. El débito de la garantía del derecho – en el caso, a la limitación del tiempo de trabajo diario – importa la realización de acciones positivas del empleador en cuanto a la organización del trabajo de modo tal que resguarde el derecho. Las obligaciones de respeto y garantía tienen su fuente en el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales , en el caso por la integración de los arts. 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Si bien, ambas disposiciones literalmente interpretada ubican al Estado como deudor ( eficacia vertical) , la interpretación evolutiva expresada por la Opinión Consultiva n. 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proyectan las mismas obligaciones a las relaciones jurídicas del ámbito privado. (eficacia horizontal). En efecto establece no solo la obligación directa del Estado en cuanto a la adecuación de su ordenamiento jurídico a los estándares de derechos (obligación de derogar reglas violatoria y de crear otras tutelares) sino también, la de controlar la acción de los terceros. Ello se interpreta de la expresión “…los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto...

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