Sentencia Interlocutoria nº 38/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 25 de Mayo de 2022

PonenteDra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 38/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.

MINISTROS FIRMANTES: DR JULIO POSADA XAVIER, DRA S.G.D., DRA V.S.B.

Montevideo, 25 de Mayo de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “A.P., FERNANDO C/ ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR DEL URUGUAY – DEMANDA LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0156-000291/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria Nº 550/2022 de fecha 21 de febrero de 2022, dictadas por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de A. de 2º Turno, Dra. G.D..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 550/2022 (fs. 427), dictada con fecha 21 de Febrero de 2022, se dispuso “No acoger la excepción de incompetencia territorial y en su mérito asumir competencia en la presente causa”.

3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la Sentencia Interlocutoria dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de incompetencia por razón de territorio, solicitando sea revocada (Fs 439 a 445).

4) Por Decreto 817/2022 de fecha 10 de Marzo de 2022 se otorgó traslado de los recursos interpuestos a la parte actora, quien evacua de fs 453 a 456, abogando por la confirmatoria.

5) Por auto 1057/2022 de fecha 21 de Marzo de 2022 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada (fs 457).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y acuerdo (465).

6) Se deja constancia que el Tribunal está desintegrado por haberse amparado al beneficio de la jubilación la Dra. N.C.G. y encontrarse de licencia reglamentaria la Dra S.G.D., por lo que se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en los Sres Ministros del Tribunal de Apelaciones de 1º Turno Dres. Julio Posada X. y G.E.C..

7) Se deja constancia que atento a la licencia reglamentaria (más de 15 días) concedida a la D.G.E.C. se dejó sin efecto su integración y se procedió a integrar el Tribunal con su miembro natural D.S.G.D., reintegrada de su licencia reglamentaria.

CONSIDERANDO:

I) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria No. 550/2022 en mérito a la desestimatoria de la excepción de incompetencia por razón de territorio oportunamente opuesta.

De las emergencias de obrados surge que el promotor fundó la competencia de la Sede (Juzgado Letrado de A.) en mérito a que si bien trabajaba para todas las sucursales de la demandada, la matriz tiene su domicilio fiscal en el Departamento de A. (num. 2 de fs. 21).

A su turno, la excepcionante opone la defensa objeto de análisis, en base a que entiende que en el caso resulta de aplicación el art. 3 de la Ley 18.572 que dispone que deberá estarseestarse al domicilio del empleador o al lugar en que se cumplieron las prestaciones. Además, el art 5 dispone que el domicilio fijado en audiencia de conciliación será válido para el proceso jurisdiccional.

En dicha instancia se constituyó como domicilio el inmueble sito en Avenida 18 de Julio 1117 Piso 5, que es donde fue emplazada en el prsente proceso.

Releva que es en Montevideo donde el actor prestaba sus servicios como profesional, además de que coincide en ser el domicilio del demandado. En tal sentido, no resulta cierto que el actor trabajara en todos los departamentos. Si bien en el arrendamiento de servicios se estipuló que algún servicio podría prestarse en otro departamento, el principal era Montevideo.

Asimismo, resulta aplicable el art 26 de la LOT que dispone que cuando se demande a una persona jurídica el domicilio es donde tenga asiento su administración si en el estatuto no tuviere domicilio señalado. Lo que no sucede en el caso ya que en el documento se estipuló como domicilio Plaza Cagancha 1129.

El art 27 de la citada Ley dispone que si la persona jurídica tuviere establecimientos en diferentes lugares podrá ser demandada ante el Tribunal del cual exista el establecimiento que celebró el contrato. Nuevamente es en Montevideo.

En oportunidad de evacuar la excepción, el Sr. F.A. reitera que la demandada posee Iglesias en todos los departamentos del país; que su trabajo lo realizó especialmente en A., que es...

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