Sentencia Definitiva nº 75/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 9 de Junio de 2022

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. G.E.C.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: SILVA COSTA, ADRIANA C/ RODRIGUEZ SALATE, L. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 317-288/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 10/2022 del 11 de febrero de 2022 (fs. 139 a 152 ) dictada por la Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Río Negro de 2º. Turno Dra. A.B.C..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se rechazaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y se hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al demandado al pago de $ 96.718 más reajuste del Decreto-Ley 14.500, actualización e intereses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de su pago efectivo, sin especial condenación. Desestimó lo reclamado por concepto indemnización subsidio por desempleo, sin especial condenación procesal.

2º) Con fecha 25/02/22 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 155 a 160) agraviándose por su legitimación pasiva. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 657/2022 del 3/5/22 (fs. 161) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 24/3/22 (fs. 162 as 164) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 1229/2022 del 28/3/22 (fs. 165) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 27/4/22 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 174), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

El Tribunal estuvo desintegrado desde el 28 de abril al 3 de mayo, por licencia de la Ministra Dra. G.E.. Del 5 al 6 de mayo por licencia de la Ministra Dra. R.R. y del 19 de mayo al 7 de junio, por la Ministra Dra. G.E..-

CONSIDERANDO:

La parte demandada se agravia porque la recurrida no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. En lo sustancial sostiene que de la documentación surge que la titular de la empresa es A.R.A. y no él y que se hizo una errónea interpretación de la prueba surgiendo que su hija realizó los trámites cuando la actora hizo la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, a raíz de lo que apareció una inspección del MTSS, como surge de la documentación de fs. 38 a 51 y también denuncio en el B.P.S.

Los argumentos esgrimidos por el demandado apelante no son de recibo y no logran desvirtuar los fundamentos de la recurrida de fs. 1432 y ss., la que será confirmada.

En efecto, surge de autos que el demandado Sr. L.A.R.S. contestó oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva aduciendo básicamente que carece de legitimación pasiva porque no es titular del emprendimiento comercial de panadería que funciona en la localidad de Nuevo Berlín sino que la titular de la misma es su hija M.A.R.A..

Sin embargo, surge de autos que en la audiencia de conciliación administrativa celebrada el día 10 de marzo de 2021 (fs. 1) el demandado L.A.R.S., si sostenía que no era el empleador, sino que era su hija, no dio cumplimiento a lo exigido por el art. 4 inciso 3 de la ley 18.572, esto es, no denunció al tercero responsable por lo que su omisión generó en su contra una presunción simple, contraria a su interés, presunción que en modo alguno se ve destruida de la prueba diligenciada en autos, sino por el contrario, la misma corrobora la referida presunción.

Ahora bien, sin perjuicio del que lo alegado por el demandado es correcto en la medida que de la documentación agregada en autos surge quien figura como titular de la panadería es efectivamente la Sra. M.A.R., no debe olvidarse que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, según el cual en caso de discordancia entre lo que surge de los documentos y lo que ocurre en la práctica, debe darse preferencia a esto último, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (P.R.. Curso de Derecho Laboral T. I pág. 64 y ss.).

Y la prueba testimonial corrobora la versión de la accionante de que el verdadero propietario del negocio es el codemandado en tanto la testigo S.B., vecina del lugar y clienta de la panadería y que incluso luego trabajó en la misma expresó: “Para mi el propietario de ese lugar es L., lo digo porque él me contrató para trabajar en la panadería, yo trabajé en febrero de 2020 hasta mayo de 2020 y atendía a los clientes y limpiaba la parte de atrás… Yo ingresé a fines de febrero. Ella (refiriéndose a la actora) faltó una semana...”. “La actora trabajó hasta marzo más o menos, ella iba de tarde y yo de mañana y él la sacó cuando entré yo, trabajé 34 días con ella”. “Seguramente a la actora le redujeron el trabajo, porque antes ella estaba todo el día…antes de que yo trabajara si yo iba al mediodía ella estaba y después a la tardecita a buscar bizcochos, el horario de ella no lo sé” (fs. 112).

Refiere que conoce a A.R. que es la hija del demandado, que no sabe si ella tiene vinculación con la panadería, sabe que era la que la cubría en sus días libres. “Ella nunca me dio órdenes a mí, era L. quien siempre me día lo que tenía que hacer, a mí me pagaba L.. La forma que me pagaba era $ 700 por día, 8 a 9 horas…”(fs. 113).

Por su parte la testigo J.O., refriere conocer a la actora del barrio y al demandado de vista porque iba a la panadería que le queda dos o tres cuadras de su casa (fs. 115). Y expresó: “Se que la actora trabajaba con el demandado en la panadería que esta ubicada en la entrada de Berlín, se que ella trabajaba allí porque yo iba…la veía a ella atenderme y me cobraba, siempre fue así…” (fs. 114). Y afirmó: “Como propietario de la panadería reconozco a L., porque trabajaba con un vecino mío en la panadería y supuestamente él le compró la panadería al vecino, lo sé porque lo...

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