Sentencia Definitiva nº 73/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 9 de Junio de 2022

PonenteDra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO MINISTRA REDACTORA : DRA. G.E. COLOMBO.

MINISTROS FIRMANTES : DRA. G.E. COLOMBO; DR. JULIO POSADA XAVIER; DRA. R.R.A. .

VISTOS:

Para sentencia definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “SANTOS, DIEGO C/COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-2-23091/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 3º turno a cargo de la Jueza Letrado Dra. S.M..

RESULTANDO

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la recurrida y procede a dictar sentencia una vez alcanzada la mayoría legal correspondiente.

2) La sentencia definitiva de primera instancia Nº 43/2021 de fecha 08/12/21, desestimó las excepciones de transacción y/o cosa juzgada y de prescripción. Acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor D.S. la suma de $ 922.553 por los rubros diferencias salariales, diferencias salariales en horas feriados, turismo, horas nocturnas, incidencia de tickets alimentación sobre las diferencias, prima por antigüedad y presentismo y sus incidencia en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos, multa legal,, actualización e intereses a marzo de 2021, más los que se generen desde esa fecha hasta el efectivo pago. Condenó a la demandada a regularizar la categoría del actor como licenciado en imagenología y adecuar su documentación laboral y salario en el plazo de 10 días. Acogió la condena a futuro de conformidad con lo que surge del Considerando Nº 9. Sin especial condenación en la instancia..

3) A fojas 1334 la parte demandada interpone recurso de apelación agraviándose por:

- Rechazo de la excepción de prescripción

- Rechazo excepción de transacción

- Acogimiento de las prima por antigüedad y presentismo.

- Acogimiento de las diferencias salariales y diferencias de categoría

- Daños y perjuicios

- Condena a futuro

4) Por dispositivo Nº 2212/2021 a fs. 1340 se confirió traslado de la apelación a la contraparte por el término legal, evacuándolo la actora a fs. 1343 y solicitando en definitiva que se desestime el recurso.

5 ) Por auto 182/2022 a fs. 1348 se concedió la alzada al recurso de apelación interpuesto, habiéndose recibido los autos en el Tribunal con fecha 02/03/2021, disponiéndose al día siguiente su pasaje a estudio de los Sres. Ministros.

6) El tribunal estuvo desintegrado del 2 al 4 de marzo del año en curso por licencia del Ministro Dr. Julio Posadas; del 25/03/22 al 09/04/22 y del 19 al 22 de abril del año en curso inclusive por licencia de la Ministra R.R.; del 28/05 al 03/05 y del 19/05 al 07/06 del año en curso, por licencia de la redactora.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal por unanimidad de las voluntades de sus integrantes naturales confirmará la sentencia de primera instancia apelada.

II) A continuación se analizarán los agravios deducidos por la parte demandada en la apelación.

1) Rechazo de la excepción de prescripción: Afirma que le agravia la sentencia en tanto expresa que “Con respecto a la aplicación de los aumentos salariales anteriores a esa fecha a efectos de recomponer el salario, es claro que los mismos no son créditos, son disposiciones establecidas en los Consejos de Salarios a efectos de actualizar o ajustar los salarios, operación que se realiza para determinar en un período específico cuanto se le debía abonar en ese momento por determinado cargo o función (que ajustes rigieron en cada período) y cuanto se le abonaba en la realidad, por lo que es lícito recomponer un salario, recurriendo a aplicar porcentajes de aumentos determinados en fechas anteriores a fin de determinar que salario le correspondía percibir y reclamar los créditos generados dentro del período no prescripto” Afirma que con este criterio la a quo parece confundir un crédito laboral con el “hecho generador de los créditos”, identificados éstos últimos con los aumentos, descomponiendo el rubro y su valor, lo cual considera equivocado. Considera que en autos se está reclamando la aplicación de un valor hora aumentado desde junio de 2010 y así, en un período prescripto por mandato legal, siendo entonces improcedente y por lo tanto, partiendo de un valor hora equivocado, sin fundamento normativo alguno para su aplicación cuando las diferencias reclamadas son a partir de febrero de 2016, debiendo por lo tanto, ceñirse al valor hora establecido (en este caso a su juicio por el Grupo 15) a febrero de 2016. El valor hora reclamado por la actora es en clara violación a lo dispuesto por el legislador cuando entendió que 5 años es el tiempo que tiene el trabajador para reclamar créditos desde que fueron exigibles.

El Tribunal considera que este agravio no es de recibo.

En el caso, el actor reclama diferencias salariales desde que ingresó a trabajar en la Comisión de Apoyo, esto es, desde el 16 de febrero de 2016, habiendo interrumpido la prescripción el 17/02/2021, por ende, a diferencia de lo que considera la apelante, a la actora no se le ha prescripto ningún crédito.

Ahora bien, los ajustes salariales que realiza la parte actora a partir del salario mínimo acordado por Convenio Colectivo entre Comisión de Apoyo, FFSP y ATRI de fecha 02/06/2010 que fijó el valor hora en $ 210 (fs. 349), es a los solos efectos de determinar el salario mínimo que le correspondía percibir a la fecha que empezó a trabajar para la Comisión demandada (16/02/2916), a efectos de verificar y en su caso demostrar que no se le estaba pagando el salario que le corresponde. No puede entenderse como lo hace la apelante que por el hecho de actualizar el salario mínimo la actora vulnera el instituto de la prescripción, pues tal como surge de autos y quedó demostrado, ningún crédito le ha prescripto a la misma.

A partir de junio de 2010, en que se estableció el valor hora mínimo que debía percibir un licenciado en imagenología, se deben aplicar aumentos salariales que son fijados en porcentajes. Atento a ello, la única forma que tiene la parte actora de actualizar ese salario mínimo para verificar lo que le correspondía percibir al inicio de la relación laboral, es efectuando los ajustes legales establecidos anualmente por los Consejos de Salarios del Grupo de actividad al que pertenece la empleadora (Grupo 20) para la categoría del actor y como ésta no está prevista en el Grupo 20, por remisión dispuesta por el Decreto 463/2006, se rige por el Grupo 15.

La ley 18.091 refiere a la prescripción del crédito no de los ajustes salariales dispuestos periódicamente por los Consejos de salarios a efectos de mantener actualizado el valor del salario mínimo.

En consecuencia, surge evidente que no le asiste razón a la actora cuando opone la excepción de prescripción quinquenal pues como ya se expresó, no ha operado para el actor la prescripción de crédito laboral alguno, razón por la cual corresponde desestimar este agravio.

2) Rechazo excepción de transacción: La demandada se agravia porque la sentencia expresa que “el documento suscrito entre las partes es un acuerdo de pago que refiere a los rubros presentismo y antigüedad, pero no es un acuerdo transaccional, donde no corresponde que el actor renuncie como transacción genéricamente a la posibilidad de reclamo de todo rubro salarial, diferencial e indemnizatorio, aunque se entendiera que no son de existencia dudosa, se ofrece unilateralmente una suma que el trabajador debe aceptar sin posibilidad de negociación, la referida suma refiere a rubros ciertos como la antigüedad y el presentismo y además sin razón o justificación o determinar en qué consisten las concesiones recíprocas, renuncia genéricamente a la posibilidad de reclamo de cualquier otro rubro”. Considera que lo expresado por la sentenciante es contradictorio cuando refiere a la prima por antigüedad y presentismo, no con respecto a los restantes rubros, particularmente las diferencias salariales, sin fundamento alguno más que la remisión a lo expuesto por la actora, sin perjuicio de que, aun sosteniendo la inexistencia de acuerdo, no dispone que se descuenten las cifras abonadas como quedó plenamente acreditado por ambas partes. Si bien el fundamento de la a quo es la inexistencia de res dubbia, en particular de rubros que no sean antigüedad y presentismo, no lo compartimos en tanto, la existencia de acuerdos anteriores nunca implicaron reconocimiento alguno y la forma a la que se arriba al monto ofrecido por mi mandante no deberá ser condicionante para considerar nulos o ineficaces los acuerdos celebrados. Insiste en que existió res dubbia y el alcance del acuerdo fue acordado y aceptado por ambas partes, teniendo la trabajadora la asistencia letrada de su confianza que tal como manifiesta la recurrida, no fue objetado y surge acreditado en autos.

Es dudoso que este agravio esté fundado, no obstante, se procederá a su análisis.

La demandada agrega dos documentos de ACUERDO TRANSACCIONAL los que lucen a fs. 255 y 257, los cuales fueron impugnados por la parte actora al evacuar el traslado de las excepciones opuestas por la demandada.

De la simple lectura de esos documentos se concluye que no se trata de Contratos de Transacción. En efecto, el art. 2147 del C.C. lo define como “…un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Surge evidente que los contratos agregados no cumplen con las condiciones para ser considerados transacciones.

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