Sentencia Interlocutoria nº 341/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 2 de Junio de 2022

PonenteDr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

MINISTRO REDACTOR: Dr. J.G.N.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR. BB. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR” (IUE 408-44/2016), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución – sin numerar – dictada el 27 de agosto de 2021 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Tacuarembó Dr. D.B..

Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrado Departamental de Segundo Turno a cargo de la Dra. C.L. y el Sr. Defensor Público Dr. J.G..

RESULTANDO:

1.- Que el 27 de agosto de 2021 en consonancia con lo requerido por el Ministerio Público (fs. 89) y contra la opinión de la Defensa (fs. 101-103, 159 v.), se decretó los procesamientos con prisión de BB y AA imputados de la comisión de los delitos que a su respecto informa la carátula (fs. 157-159 v.).

2.- Que la Defensa Pública de los imputados, interpuso en tiempo y forma recurso de reposición y apelación en subsidio.

Dentro de sus agravios y en lo esencial en apretada síntesis estableció, que son insuficientes los argumentos esgrimidos por el A quo para fundar una decisión con consecuencias tan graves como lo es la privación de libertad de dos personas.

Estimó que la conclusión que hace el sentenciante del informe pericial es manifiestamente errónea, ya que el mismo no expresa que fue efectivamente abusada la menor CC y menos aún que hayan sido sus defendidos los autores.

Acotó que la citada pericia contiene errores groseros que llevan a que no puedan tener ningún valor probatorio al no contener ni objeto ni metodología usada.

Postuló que si bien las actuaciones se rigen por el CPP/80, atento a la aplicación inmediata de la norma más favorable expresamente reconocido por el art.16 NCPP, el régimen de las medidas cautelares se debe regular por el nuevo sistema procesal penal, o sea el art. 222 y ss. del NCPP, donde el principio general es la libertad durante el proceso y el carácter provisional y excepcional de toda medida que lo restringa, estableciendo el art. 221, un catálogo de medidas limitativas de la libertad, además de la prisión preventiva. Agregó que en la presente causa no existe ningún riesgo cautelar que justifique la aplicación de la prisión preventiva por un supuesto hecho ocurrido hace más de cinco años, siendo ambos imputados primarios absolutos, trabajadores, con familia constituida.

I. en definitiva, que se revoque por contrario imperio la interlocutoria impugnada y para el caso de mantenerla, se eleve al Tribunal de Apelaciones que corresponda, solicitándose la revocación del auto de procesamiento o para el caso de mantenerse el mismo, se revoque la medida cautelar de prisión preventiva (fs. 162 – 164v.).

3.- Que la Fiscalía evacuó fundadamente el traslado conferido abogando por la confirmación de la apelada (fs. 167-169).

4.- Que el Sr. Juez, por Res. No. 304/2021, mantuvo la impugnada y franqueó la alzada (fs. 175).

5.- Que recibidos los autos en esta Sala, se asumió competencia, pasaron a estudio por su orden de los Sres. Ministros y se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO:

I) Que desde el punto de vista adjetivo, los recursos...

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