Sentencia Definitiva nº 66/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 18 de Mayo de 2022

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

MINISTRA REDACTORA: D RA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA. G.E. . JULIO POSADA.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ F.T., J. c/ Fármaco Uruguay SA. Proceso Laboral Ordinario. ” IUE 2-7098/2021 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n. 57/2021 dictada por el Sr Juez Letrado de Primera de Trabajo de la Capital de 19no Turno, Dr. J.P.R..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 15.3.2022. La Sala estuvo desintegrada durante las siguientes fechas:

Del 25/03/22 al 09/04/22 inclusive y del 19 al 22/04/22 inclusive por licencia de la Ministra R.R. .

Del 28 de abril al 3 de mayo, por la D.G.E.. El Acuerdo fue fijado para el 10.5.2022, se acordó sentencia y hoy, se procede a su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal y este estuvo regularmente integrado.

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, revocará la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se expresarán.

2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 57/2021 falló en lo medular: “ Desestímase la demanda…”

La parte actora dedujo recurso de apelación reprochándole a la sentencia la violación de la congruencia y el rechazo de su pretensión de condena por las diferencias de salarios generadas por haber percibido un salario básico menor al que le correspondía por disposición del consejo de salarios para su categoría.

La parte demandada evacuando el traslado abogó por la confirmatoria.

3. El caso de autos.

El accionante ex empleado de Fármaco Uruguay S.A. demandó su condena por las diferencias de salarios derivadas de considerar que le habría correspondido ser categorizado como visitador médico y en base a ello le habría correspondido un salario básico mayor al que se le abonara de conformidad con el laudo del Grupo 7 Sub Grupo 1 de los Consejos de Salarios. (fs. 54)

La demandada admitió la relación de trabajo pero se defendió argumentando que el laudo para las categorías vendedor y visitador médico era igual y que integrándose su remuneración con una partida fija y una variable , considerando ambas, percibió una remuneración muy superior al laudo del Grupo 7 Sub Grupo 1 de los Consejos de Salarios. ( fs. 126 vlto. y 127)

El objeto del proceso se fijó en el sentido de “determinar si para concluir que la empleadora cumplió o no con los salarios mínimos corresponde o no considerar las partidas variables”. (fs.148)

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de condena argumentando en lo sustancial que el salario mínimo de J.F. podía integrarse con las partidas variables por ostentar categoría de viajante o vendedor de plaza regulado por la ley 12.156, que admite tal composición.

4. Los agravios de la parte actora.

La parte actora reprochó a la sentencia la violación del principio de congruencia en tanto no surgía del objeto del proceso que en autos se debatiera la calidad de vendedor de plaza ni la aplicación de la ley 12.156 y que lo que correspondía comparar era su salario básico con el correspondiente a la categoría de visitador médico sin incluir las partidas variables fundándose en el art. 18 de la ley 10.449.

5. Primer agravio violación a la congruencia.

El apelante argumenta la violación a la congruencia reprochando a la sentencia haber incluido en el razonamiento la incidencia de la calidad de vendedor o viajante de plaza cuando ello no fue un punto que estuviera en el objeto del proceso.

Aquí hay dos problemas a resolver: 1) si la sentencia violenta o no la congruencia y 2) en caso afirmativo cuál sería la consecuencia.

En cuanto al primer problema.

La Sala entiende que asiste razón el apelante por los fundamentos que se expondrán.

¿qué es la congruencia?

Es un principio de garantía procesal para las partes que se inscribe en el sistema dispositivo escogido por el ordenamiento jurídico laboral en Uruguay. ( art. 1 inc. 2 de la ley 18.572)

La congruencia no solo refiere a los hechos planteados por las partes como marco sino también y enlazados al derecho y a la pretensión. La congruencia como garantía es una trama tejida entre los hechos, el derecho y la petición.

El iura novit curia , tiene que articular con el resto de los elementos de la congruencia, lo que significa que los jueces podemos aplicar el derecho que entendemos que corresponde pero si no violentamos los hechos y el petitorio.

Hechos, derecho y petitorio conforman el objeto del proceso por ello la congruencia como garantía significa que la sentencia no violente el objeto del proceso. (V.G.. Principio de congruencia y regla iura novit curia. en el proceso civil uruguayo. FCU agosto, 2013 pag. 107. El autor cita a B. de Ángelis como el padre de la idea. Op. Cit pag. 59)

El objeto del proceso definido en la audiencia única cuya acta luce a fs. 148 indica “determinar si para concluir que la empleadora cumplió o no con los salarios mínimos corresponde o no considerar las partidas variables”.

La consideración de si la sentencia violentó la congruencia con el objeto del proceso – en atención al concepto de congruencia descripto antes –importa detenerse en los hechos y en la petición.

La parte actora relató cuanto cobraba de salario básico y cuáles eran las partidas marginales. Relató que en su contrato ( fs. 5 y sgtes.) estaba identificado con la categoría de “representante comercial promocionando y/o comercializando productos de la línea oftálmica además de la comercialización del producto Tysseal de B. en clínicas oftalmológicas”( cláusula primera) a cambio de una remuneración fija mensual nominal de $29.148 y partida variable compuesta por premio por cumplimiento de objetivos de ventas netas mensuales dela línea oftálmica y premio por cumplimiento de visitas médicas mensuales del padrón de oftalmólogos” (cláusula tercera)

Agregó que sus tareas consistían en visitar médicos, hospitales, sanatorios y otras empresas del sector salud para explicarlas bondades del producto acercar información y repartir muestras a los técnicos.

Indicó también que, a pesar de esta categorización contractual las tareas que llevaba a cabo implicaban que debería haber estado categorizado como visitador médico según previsión del Grupo 7 de los Consejos de Salarios Sub Grupo 01 Industria del Medicamento.

Relató que su salario básico fijo era inferior al que correspondía a la categoría de visitador médico y que el laudo del consejo de salarios no había autorizado que el mínimo se integrara con remuneraciones variables.

La petición del proceso consistió en la diferencia de salarios generada en el salario básico que percibió y el correspondiente a la categoría visitador médico.

Ahora bien.

La demandada en lo sustancial no controvirtió los hechos: admitió la categoría especificada en el contrato, la integración del salario con básico y variables (cuyos montos en ciertos períodos fueron fijos) y defendió la inexistencia de diferencias en favor del actor en tanto , dijo que siempre superó el mínimo de la categoría vendedor (como figuraba en los recibos y en la planilla de trabajo) sumando ambos componentes. Sostuvo además que el básico previsto para las dos categorías – visitador médico y vendedor - eran iguales. Y agregó en su defensa como argumento de derecho tanto el Convenio Internacional de Trabajo n. 98 del que deriva que el concepto de salario refiere tanto a las partidas fijas como a las variables, como el laudo del Grupo 7 Subgrupo 1.

Significa pues, que ni en el relato de hechos de la parte actora ni en el de la demandada ni en la invocación del derecho de la parte actora (disposiciones del consejo de salarios del Grupo 7 Sub Grupo 1) ni en el de la demandada (Convenio Internacional de Trabajo n. 95 y las disposiciones del mismo Consejo de Salarios) se mencionó siquiera incorporándose a la contienda la eventual incidencia de la figura y estatuto del vendedor de plaza y viajante.

Ello sin perjuicio además de que la sentencia no distingue entre viajante y vendedor de plaza cuando la ley 12.156 sí lo hace y describe de modo diferente las tareas inherentes a una y otra actividad, lo que importa claramente que la hipótesis legal irrumpe en el terreno de los hechos.

De allí, la sentencia construye la argumentación de la decisión sobre la base de la ley 12.156 para viajantes y vendedores de plaza que importa hechos y derecho no planteados por las partes. Claro que la sentencia no lo plantea caprichosamente sino que lo justifica diciendo que al trabajador hoy reclamante se le había abonado al egreso la indemnización por clientela propia de esta categoría de trabajadores.

El hecho es real, J.F. cobró la indemnización por clientela pero ello no guarda relación alguna con los aspectos que corresponde tener en cuenta para analizar el agravio sobre la congruencia.

La sentencia violentó la congruencia por cuanto implícitamente introdujo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR