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Documen tos
Nº 31.007 - setiembre 5 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 1 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE
1
Resolución S/n
Apruébase la Evaluación Ambiental Estratégica del "Plan Parcial de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del entorno del estadio
Atilio Paiva Olivera y la ribera central del arroyo Cuñapirú".
(3.774)
MINISTERIO DE AMBIENTE
Expte. 2021/001824
R.M. 622/2022
Montevideo, 25 de Julio de 2022
VISTO: el Ocio Nº 321/2022 por el cual la Intendencia de Rivera
solicitó al Ministerio de Ambiente continuar los trámites para la
aprobación de la Evaluación Ambiental Estratégica del "Plan Parcial
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del entorno
del estadio Atilio Paiva Olivera y la ribera urbana central del arroyo
Cuñapirú" (Ex . Nº 2022/36001/005238);
RESULTANDO: I) que por el Decreto Nº 221/009, de 11 de mayo
de 2009, se reglamentó el Artículo 47 de la Ley Nº 18.308, de 18 de
junio de 2008, en lo que respecta al proceso de Evaluación Ambiental
Estratégica de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial;
II) que, habiéndose cumplido con las etapas correspondientes
al proceso de Evaluación Ambiental Estratégica, e incorporado las
observaciones realizadas durante el mismo la División Promoción
del Desarrollo Sostenible, de la Dirección Nacional de Calidad y
Evaluación Ambiental, por informe del 19 de mayo de 2022, sugiere
aprobar la Evaluación Ambiental Estratégica del referido instrumento,
en los términos establecidos en el citado dictamen que luce a fs. 145
y 146;
CONSIDERANDO: que a efectos de proseguir la tramitación
establecida en la normativa habrá de procederse en la forma sugerida
por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental,
aprobándose la Evaluación Ambiental Estratégica del "Plan Parcial
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del entorno del
estadio Atilio Paiva Olivera, y la ribera urbana central del arroyo
Cuñapirú" en los términos señalados por la División Promoción del
Desarrollo Sostenible;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la
Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, por los art. 291 y siguientes de
la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, y, por los art. 511 y siguientes
de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y, por el Decreto Nº
221/009, de 11 de mayo de 2009;
EL MINISTRO DE AMBIENTE
RESUELVE:
1
1º. Apruébase la Evaluación Ambiental Estratégica del "Plan Parcial
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del entorno del
estadio Atilio Paiva Olivera y la ribera urbana central del arroyo
Cuñapirú".
2
2º. Pase a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental
para proceder a la noticación de la Intendencia de Rivera, debiendo
adjuntarse copia del informe de la División Promoción del Desarrollo
Sostenible de 19 de mayo de 2022. Fecho publíquese en el Diario Ocial.
ADRIAN PEÑA.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
2
Decreto 272/022
Modifícanse los Decretos 247/012 de fecha 2 de agosto de 2012, y
166/017 de fecha de 26 de junio de 2017.
(3.765*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 30 de Agosto de 2022
VISTO: la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y lo dispuesto
por el Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto de 2012, reglamentario de la
Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012; y por el Decreto Nº 166/017, de
26 de junio de 2017, reglamentario del Capítulo II de la Ley Nº 19.484,
de 5 de enero de 2017;
RESULTANDO: que la Ley Nº 19.924 introdujo una serie de
modicaciones en la Ley Nº 18.930 y en el Capítulo II de la Ley Nº
19.484, entre otras, en materia de plazos para comunicar al Banco
Central del Uruguay las modicaciones operadas en la información
registrada respecto de titulares de participaciones patrimoniales,
beneficiarios finales, e integrantes de la cadena de titularidad;
excepciones a la obligación de informar; y facultades en materia de
casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente
el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en las leyes
mencionadas; así como nuevas disposiciones relativas al cómputo de
los plazos previstos en las citadas leyes;
CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar las
modicaciones introducidas y efectuar otras adecuaciones normativas
a efectos de alinear y armonizar el régimen previsto por el Capítulo II
de la Ley Nº 19.484 y su Decreto reglamentario Nº 166/017 en materia
de beneciarios nales y entidades emisoras de participaciones o
títulos nominativos, con el régimen previsto en la Ley Nº 18.930 y su
Decreto reglamentario Nº 247/012 en materia de entidades residentes
emisoras de participaciones patrimoniales al portador, entidades no
residentes emisoras de participaciones patrimoniales al portador y no
al portador, y sus respectivos titulares; tanto en lo que respecta a los
plazos para cumplir con las obligaciones establecidas en las referidas
normas y su cómputo en determinados supuestos; las excepciones a
dichas obligaciones; y las sanciones aplicables; así como en las restantes
materias en donde se advierte dicha necesidad;
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
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ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 247/012,
de 2 de agosto de 2012, por el siguiente
"ARTÍCULO 7º.- (Plazo para la entidad emisora).- Las
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entidades a que reere el artículo 1º del presente Decreto,
con las excepciones dispuestas en el artículo 19, tendrán un
plazo de 30 (treinta) días a partir del vencimiento del plazo
correspondiente a los titulares, para remitir la declaración
jurada a que reere el inciso segundo del artículo 6º de la
Ley que se reglamenta.
El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de entidades
no residentes."
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ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 8 del Decreto Nº 247/012
de 2 de agosto de 2012 por el siguiente
"ARTÍCULO 8.-(Modicaciones de datos y cambio en la
titularidad).- Las entidades emisoras indicadas tendrán un
plazo de 30 (treinta) días a partir del siguiente a la recepción
de toda comunicación de cambio de titularidad o cualquiera
de los datos contenidos en la declaratoria para remitir la
declaración jurada respectiva a los efectos de actualizar la
información obrante en el Registro, en la forma expresada
en los artículos precedentes.
El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de que las
entidades sean no residentes.
En caso que se altere el porcentaje de participación
como consecuencia de la modificación del contrato
social o instrumento equivalente, el plazo referido en los
incisos anteriores se computará desde la fecha del acto
correspondiente o de la resolución del órgano societario
competente, que determine la modificación en las
participaciones de los titulares.
Las entidades obligadas dispondrán de un plazo máximo
de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente
a la terminación del año civil en que se producen, para
comunicar al Banco Central del Uruguay las modicaciones
en los siguientes datos:
a) Con respecto a la entidad: su sede, domicilio scal y
domicilio constituido ante el organismo scal.
b) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de
titularidad que sean personas físicas y beneciarios nales:
su estado civil, la naturaleza propia o ganancial de los títulos
declarados, su domicilio scal y su domicilio constituido
ante la Dirección General Impositiva.
c) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de
titularidad que sean personas jurídicas el domicilio de sus
representantes y el cargo o vinculación con la entidad."
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ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto Nº 247/012
de 2 de agosto de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- (Graduación de sanciones).- A efectos de
la graduación de las multas establecidas por los artículos 8º
y 9º de la Ley que se reglamenta, la dimensión económica
de las entidades se denirá tomando en consideración el
Activo y los Ingresos que consten en los Estados Contables
correspondientes al cierre del último ejercicio económico.
Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión
económica aquellas cuyos activos no superen UI 7.500.000
(siete millones quinientas mil Unidades Indexadas), y
cuyos ingresos no superen UI 24.000.000 (veinticuatro
millones Unidades Indexadas). Las entidades que superen
cualquiera de las cifras establecidas precedentemente, serán
consideradas de gran dimensión económica.
Las sanciones aplicables a los titulares se graduarán en
función de la dimensión económica de la entidad, del
plazo del incumplimiento de la participación relativa; i y
considerando el valor de la multa máxima por contravención
(M.C.) establecida por el artículo 95 del Código Tributario,
de acuerdo con los siguientes cuadros:
a) participaciones patrimoniales en entidades de pequeña
y mediana dimensión económica.
Participación
relativa de los
titulares
Plazo de incumplimiento
menor a 6 meses entre 6 meses y 2 años 2 años y más
menor al 10% 2 veces máx. M.C. 3 veces máx. M.C. 10 veces máx. M.C.
entre 10% y 50% 3 veces máx. M.C. 5 veces máx. M.C. 15 veces máx. M.C.
mayor a 50% 5 veces máx. M.C. 10 veces más. M.C. 40 veces máx. M.C.
b) participaciones patrimoniales en entidades de gran
dimensión económica.
Participación
relativa de los
titulares
Plazo de incumplimiento
menor a 6 meses entre 6 meses y 2 años 2 años y más
menor al 10% 3 veces máx. M.C. 5 veces máx. M.C. 15 veces máx. M.C.
entre 10% y 50% 5 veces máx. M.C. 10 veces máx. M.C. 25 veces máx. M.C.
mayor a 50% 10 veces máx. M.C. 20 veces más. M.C. 100 veces máx. M.C.
Se entiende por participación relativa el porcentaje que
representa la participación del titular respecto del total
del capital integrado o su equivalente, o patrimonio, según
corresponda.
El período de incumplimiento será el que transcurre
desde el vencimiento del plazo correspondiente, hasta la
fecha efectiva de presentación de la información o de la
vericación del incumplimiento, según corresponda.
Las sanciones aplicables a las entidades se graduarán de
acuerdo con el período de incumplimiento, considerando
el último tramo de las escalas establecidas por los literales
a) y b) del presente artículo, según corresponda."
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ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al Decreto Nº 247/012 de 2 de agosto
de 2012 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 6º BIS.- (Comunicación de modicación de
datos en caso de fallecimiento).- En caso de fallecimiento
de un titular, el plazo indicado en el artículo anterior se
computará desde la fecha de la declaratoria de herederos
o declaración de análogo carácter.
De no existir declaratoria de herederos o declaración de
análogo carácter dentro del año de fallecido el causante, el
plazo indicado en el artículo anterior para que los presuntos
herederos comuniquen a la entidad emisora el cambio
de titularidad, se computará desde el día siguiente a la
terminación de dicho año.
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ARTÍCULO 5º.- Incorpórase al Decreto Nº 247/012, de 2 de agosto
de 2012 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 16 BIS.- (Casos graves e imprevisibles).- El
régimen sancionatorio previsto en los artículos 8º, 9º y
12 de la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012, no será
de aplicación en aquellos casos en que existan razones
debidamente fundadas y acreditadas documentalmente que
imposibiliten de manera absoluta y notoria el cumplimiento
en plazo de las obligaciones previstas por la citada ley.
Se entenderá que existe imposibilidad absoluta y notoria, en
caso de fallecimiento, incapacidad, invalidez o enfermedad
grave de la única persona legitimada para suscribir la
declaración jurada del titular o de la entidad. La Auditoría
Interna de la Nación, será quien determine en todos los
casos si se congura tal situación.
Una vez que cese la situación excepcional de imposibilidad,
el titular o la entidad, según sea el caso, deberá cumplir
con la obligación pendiente en el plazo previsto en la
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normativa aplicable. En caso de no hacerlo, el período de
incumplimiento será el que transcurre desde el cese de
la situación de imposibilidad hasta la fecha del efectivo
cumplimiento."
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ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 166/017
de 26 de junio de 2017, por el siguiente
"ARTÍCULO 8º.- (Entidades exceptuadas de informar).- No
estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que
reere el artículo 29 de la Ley que se reglamenta
a) Las sociedades personales, sociedades y asociaciones
agrarias en que la totalidad de las cuotas o partes sociales
pertenezcan a personas físicas, siempre que sean estas sus
beneciarios nales.
Se considerarán sociedades personales a efectos del
Capítulo II de la Ley que se reglamenta, las siguientes:
i. Sociedad colectiva;
ii. Sociedad en comandita simple
iii. Sociedad de capital e industria;
iv. Sociedad de responsabilidad limitada;
v. Sociedad en comandita por acciones respecto del socio
comanditado.
Se considerarán sociedades y asociaciones agrarias a las
reguladas por la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004
b) Las sociedades de hecho y sociedades civiles integradas
exclusivamente por personas físicas, siempre que sean estas
sus beneciarios nales.
c) Las cooperativas integradas exclusivamente por personas
físicas, siempre que sean sus titulares efectivos.
d) Las instituciones de asistencia médica privada de
profesionales sin nes de lucro (Literal D) del artículo 6º
del Decreto Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.440, de
24 de diciembre de 2008, integradas exclusivamente por
personas físicas, siempre que sean sus titulares efectivos.
e) Las entidades comprendidas en los literales precedentes
que estén integradas totalmente por otras entidades de las
mencionadas, siempre que estas últimas estén a su vez
integradas directamente por personas físicas y estas sean
sus beneciarios nales,
f) Las entidades comprendidas en los literales a) a d)
integradas por personas físicas y por otras entidades
comprendidas en dichos literales que estén integradas
directamente por personas físicas, y que dichas personas
sean sus beneciarios nales.
No obstante, tales entidades deberán cumplir con la
obligación impuesta por los artículos 22 a 25 de la Ley que
se reglamenta, debiendo conservar toda la documentación
acreditante, la que podrá ser solicitada en cualquier
momento por los organismos que tengan acceso al registro
que lleva el Banco Central del Uruguay, así como la
Auditoría Interna de la Nación en el marco de sus cometidos
de control
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ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 166/017
de 26 de junio de 2917; por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- (Modificación de los datos de la
declaración jurada).- Toda Modificación de los datos
contenidos en la declaración, excepto la variación del valor
nominal que no altere el porcentaje de participación, debe
ser comunicada por la entidad obligada dentro de los 45
(cuarenta Y cinco) días de su vericación.
Dicho plazo será de 90 (noventa) días en el caso que la
modicación reera a titulares, integrantes de la cadena
de titularidad o beneciarios nales no residentes.
En el caso de que se altere el porcentaje de participación de
los accionistas, socios o partícipes en el capital integrado
o su equivalente o en el patrimonio según corresponda,
como consecuencia de la modicación del contrato social
o instrumento equivalente, o del aumento de capital
integrado, el plazo referido en los incisos anteriores se
computará desde la fecha del acto correspondiente o de la
resolución del órgano societario competente, que determine
la modicación en las participaciones de los titulares o
beneciarios nales.
Las entidades obligadas dispondrán de un plazo máximo
de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente
a la terminación del año civil en que se producen, para
comunicar al Banco Central del Uruguay las modicaciones
en los siguientes datos
a) Con respecto a la entidad: su Sede, Domicilio scal y
Domicilio constituido ante el organismo scal.
b) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena
de titularidad que sean personas físicas y beneciarios
nales: su Estado Civil, la naturaleza propia o ganancial
de los títulos declarados, su Domicilio scal y su Domicilio
constituido ante la Dirección General Impositiva.
c) Con respecto a los titulares e integrantes de la cadena de
titularidad que sean personas jurídicas: El Domicilio de sus
representantes y el Cargo o vinculación con la entidad."
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ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto Nº 166/017,
de 26 de junio de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- (Graduación de sanciones).- Las
multas establecidas por los artículos 32, 33 y 35 de la
Ley que se reglamenta, se graduarán en función de la
dimensión económica de las entidades y del plazo de
incumplimiento, y considerando el valor de la multa
máxima por contravención (MC) establecida por el artículo
95 del Código Tributario.
La dimensión económica se definirá tomando en
consideración el activo y los ingresos que consten en los
estados contables correspondientes al cierre del último
ejercicio económico.
Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión
económica aquellas cuyos activos no superen U.I. 7:500.000
(Unidades Indexadas siete millones quinientas mil), y cuyos
ingresos no superen U.I. 24:000.000 (Unidades Indexadas
veinticuatro millones).
Las entidades que superen cualquiera de las cifras
establecidas precedentemente, serán consideradas de gran
dimensión económica.
El período de incumplimiento será el que transcurre desde
el vencimiento del plazo correspondiente, hasta la fecha
del efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas
por la Ley que se reglamenta, o de a verificación del
incumplimiento, según corresponda.
El incumplimiento de las obligaciones de identicar e
informar el beneciario nal, establecidas en los artículos
23, 24, 26, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta se considerará
hasta un máximo de 100 (cien) veces la multa máxima por
contravención establecida en el artículo 95 del Código
Tributario
Asimismo, para la graduación de la multa por el

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