Aportes patronales seguridad social. Reduccion. Regimen.

Número de Iniciativa21943
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 17.705
Publicada D.O. 4 de nov/003 - Nº 26375

Ley Nº 17.705 E M P L E O SE ESTABLECEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA FOMENTARLO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- (Reducción de aportes patronales). Redúcese a 0% (cero por ciento) por el plazo de doce meses, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social, correspondiente a las retribuciones de aquellos dependientes que sean contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa.

Asimismo, por el plazo de seis meses, fíjase en 0% (cero por ciento) el complemento establecido por el artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por las retribuciones de los dependientes referidos en el inciso precedente. Esta disminución no será de aplicación en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.

Para los nuevos dependientes a que refiere el inciso primero de este artículo y por el plazo de seis meses, autorízase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el monto de la cuota de afiliación a pagar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que adhieran a este régimen.

Los plazos referidos en los incisos precedentes se computarán a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 2º.- (Ámbito de aplicación). El beneficio alcanzará a aquellas empresas que tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social al 31 de marzo de 2003 y se aplicará exclusivamente a las retribuciones de aquellos trabajadores que hayan permanecido desempleados o amparados al Seguro de Desempleo, al 31 de marzo de 2003, por un período no inferior a tres meses corridos.

Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de desempleo parcial previsto en el literal c) del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.

Artículo 3º.- (Incremento). El incremento de personal a que refiere el artículo 1º, se determinará a partir del aumento neto del número de trabajadores ocupados en el mes respecto al número de trabajadores ocupados en el mes de abril de 2003. Si los trabajadores contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo excedieran el incremento neto de plantilla, la reducciones se aplicarán sobre las retribuciones de los trabajadores que generen...

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