Barcos mercantes. Bandera nacional. Otorgamiento. Regimen. Modificacion.

Número de Iniciativa81557
Año1986
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-n-16387-marina-644725785">Ley 16.387</a>
Publicada D.O. 9 jul/993 - Nº 23838
Ley Nº 16.387 BUQUES MERCANTES ESTABLÉCESE QUIENES TENDRÁN DERECHO
A ENARBOLAR EL PABELLÓN NACIONAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- A los efectos de la presente ley se considera buque mercante a toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil, en el ámbito marítimo, fluvial o lacustre.

Artículo 2º.- Tendrán derecho a enarbolar el pabellón nacional los buques mercantes que hayan sido matriculados en forma provisoria o definitiva, dentro de las condiciones que se establecen en las normas siguientes.

El buque se considerará a todos los efectos como importado, una vez obtenida la matrícula definitiva (Decreto-ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 y Decreto 383/978, de 3 de julio de 1978).

Artículo 3º.- La matrícula definitiva será concedida por la Prefectura Nacional Naval. La matrícula provisoria será otorgada por los Cónsules Generales de la República, con el conocimiento y previa autorización de la autoridad competente.

CAPÍTULO II DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE MERCANTE

Artículo 4º.- El propietario, partícipe o armador, iniciará las gestiones relativas al abanderamiento ante la Dirección de la Marina Mercante.

Artículo 5º.- La solicitud de abanderamiento deberá ser acompañada de:

A) Certificado notarial que acredite que el solicitante es persona física con domicilio en la República y que la razón social está inscripta en el Registro Público y General de Comercio, o persona jurídica con sede en la misma y cuyo contrato o estatuto haya sido inscripto en ese Registro.

La empresa y el representante legal deberán tener domicilio constituido en territorio nacional.

B) Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda en caso de tratarse de buques construidos o transferidos en el extranjero.

Artículo 6º.- Previamente a la obtención de la matrícula definitiva deberá presentarse:

A) Certificado de cese de bandera si el buque hubiera enarbolado anteriormente pabellón de otro país, debidamente legalizado y traducido cuando corresponda.

Este certificado deberá emanar de la autoridad competente del país a cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o del agente de ese país acreditado en la República.

Podrán ingresar a la matrícula nacional, sin presentación del certificado de cese de bandera, las embarcaciones mercantes extranjeras de cualquier clase y tonelaje que hayan sido vendidas en el país por orden judicial, acompañadas de la documentación correspondiente.

B) Copia de los planos de distribución general del buque.

C) Certificado de arqueo original y certificados vigentes que acrediten el estado de navegabilidad del buque, emitidos por una sociedad de clasificación de buques de reconocida actuación internacional, aceptada por la autoridad competente o por ésta en caso de imposibilidad de obtener aquéllos.

D) Documentación que acredite la contratación de seguros de casco y máquinas, así como de los riesgos normales de responsabilidad civil en el que se puede incurrir en la explotación del o de los buques (protección e indemnización).

Artículo 7º.- La autoridad competente inscribirá el buque en el Registro Nacional de Buques y expedirá la Patente de Navegación.

Artículo 8º.- La autoridad competente así como el Cónsul General de la República, previa autorización de la misma, podrán otorgar una matrícula provisoria por un período máximo de ciento veinte días.

Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria la presentación del certificado o documento que acredite el cese de bandera anterior del buque, debidamente legalizado y traducido cuando corresponda.

A pedido del propietario, siempre que los perjuicios por la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen debidamente, podrá prorrogarse dicha matrícula por igual período.

En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el Registro Nacional de Buques.

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