Caja profesionales universitarios. Inclusion obligatoria profesionales.

Número de Iniciativa3360
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 17.170
Publicada D.O. 30 set/999 - Nº 25368
Ley Nº 17.170 DICTANSE NORMAS RELATIVAS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo 1º. (Inclusión obligatoria).- Quedan personal y obligatoriamente incluidos en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los profesionales universitarios que ejerzan en el país en forma libre, ya sea individualmente, como titular de empresa o en sociedad con otros profesionales o no profesionales, sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos que pudieran corresponder.

Artículo 2º. (Ambito).- A los efectos de la presente ley, el concepto de profesional universitario abarca a las profesiones efectivamente incluidas a la fecha de promulgación de la presente, así como a las nuevas profesiones que se incorporen según los procedimientos indicados en el capítulo siguiente.

Autorízase al Directorio, mediante el mecanismo establecido en los artículos 4º y siguientes de la presente ley, a extender el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a los funcionarios de dicha Caja.

Artículo 3º. (Exclusiones).- No están incluidos:

A) Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de ejercer su profesión.

B) Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con el ejercicio de esa profesión.

El Instituto podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales mencionados en el literal A).

CAPITULO II CONDICIONES DE INGRESO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS NO AMPARADAS
A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY

Artículo 4º. (Generalidades).- Las condiciones de ingreso de las profesiones universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, serán establecidas por el Directorio, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de viabilidad financiera.

Artículo 5º.- A los efectos establecidos en el artículo 4º, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la recepción de la resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por aprobada.

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