Circular 2.442.- RECOPILACIÓN DE NORMAS DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO - Modificaciones normativas para la mejora en el proceso de Autorizaciones.

8Documentos Nº 31.330 - diciembre 27 de 2023 | DiarioOficial
ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU
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Circular 2.442
RECOPILACIÓN DE NORMAS DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL
SISTEMA FINANCIERO - Modicaciones normativas para la mejora en el
proceso de Autorizaciones.
(6.212*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 21 de diciembre de 2023
Ref: RECOPILACIÓN DE NORMAS DE REGULACIÓN Y
CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO - Modicaciones
normativas para la mejora en el proceso de Autorizaciones
Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia
de Servicios Financieros adoptó, con fecha 7 de diciembre de 2023, la
siguiente resolución:
1. SUSTITUIR en la Sección I - AUTORIZACIÓN PARA
FUNCIONAR del Capítulo II - AUTORIZACIÓN Y
HABILITACIÓN PARA FUNCIONAR - INSTITUCIONES
DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA PRIVADAS, del Título
I - INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
del Libro I - AUTORIZACIONES Y REGISTROS, los artículos
17 y 18 por los que siguen:
ARTÍCULO 17 (INFORMACIÓN ADICIONAL PARA
INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA QUE SE
ORGANICEN COMO SOCIEDAD ANÓNIMA).
Si la empresa se organizara como sociedad anónima uruguaya
deberá proporcionar además de lo establecido en el artículo 16, lo
siguiente:
a. Nómina de accionistas, capital inicial a aportar y porcentaje de
participación.
b. Nómina del personal superior de acuerdo con la denición
establecida en el artículo 536, acompañada de la información
requerida por el artículo 25.
c. Nómina de los integrantes del conjunto económico al que
pertenece la sociedad, de acuerdo con la denición establecida
en el artículo 271, incluyendo descripción de las actividades
desarrolladas por los mismos, vinculaciones operativas y
comerciales con la institución de intermediación nanciera,
así como detalle de los sitios web de los mismos, de existir.
d. Datos identicatorios de los accionistas, detallando la cadena
de accionistas hasta identicar el sujeto de derecho que ejerce
el efectivo control del grupo e indicando el número de
documento identicatorio de cada accionista. No se admitirá
que en esa cadena haya sociedades cuyas acciones sean al
portador y transferibles por la simple entrega.
e. Información sobre accionistas directos y personas que ejercen
el efectivo control de la institución, adjuntando la siguiente
información y documentación:
I. Personas físicas: la información requerida por el artículo
25.
II. Personas jurídicas:
1. Copia autenticada del contrato social o del estatuto.
2. Cuando se trate de instituciones extranjeras:
2.1 Declaración jurada de la institución extranjera, con
certicación notarial de rma y representación,
explicitando los organismos de control y supervisión
del país de origen que tienen competencia sobre la
sociedad accionista.
2.2 Certicado expedido por la autoridad competente
del país de origen o certificado notarial que
acredite que la sociedad accionista se encuentra
legalmente constituida y que, de conformidad con
la legislación de dicho país, no existen restricciones o
prohibiciones para que dichas sociedades participen
como socias, fundadoras o accionistas de otras
sociedades constituidas o a constituirse en el país o
en el extranjero.
3. Memoria y estados contables correspondientes a los
3 (tres) últimos ejercicios económicos cerrados, con
dictamen de auditor externo.
4. Calicación de riesgo otorgada por empresa calicadora,
si la tuviere.
e. En caso de tratarse de una lial o subsidiaria perteneciente a
un grupo nanciero del exterior, deberá proporcionar una nota
por la cual el o los organismos de supervisión de la entidad
controlante establezcan que no tienen objeciones que formular
respecto de la instalación de una subsidiaria en Uruguay y
que expongan el tipo de supervisión ejercido, aclarando si es
consolidada.
Los accionistas deberán contar con un patrimonio neto consolidado
no inferior al doble de la inversión proyectada, de manera de poder
enfrentar capitalizaciones futuras de la institución en caso de ser
necesario. Cuando el mismo se reduzca a una cifra inferior a dicha
inversión deberán informar a la Superintendencia de Servicios
Financieros oportunamente de este hecho.
En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.
ARTÍCULO 18 (INFORMACION ADICIONAL PARA
INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA QUE SE
ORGANICEN COMO SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA).
Si la empresa se organizara como sucursal de sociedad extranjera
deberá incluir, además de lo establecido en el artículo 16, lo siguiente:
a. Capital a ser asignado a la sucursal.
b. Nómina del personal superior que conformará la sucursal
a instalarse de acuerdo con la denición del artículo 536,
acompañada de la información requerida por el artículo 25.
c. Nota por la cual el o los organismos de supervisión de la casa
matriz establezcan que no tienen objeciones que formular
respecto de la instalación de una sucursal en Uruguay y el
tipo de supervisión ejercido, aclarando si es supervisión
consolidada.
d. Testimonio notarial de la resolución de la autoridad social
competente donde conste la decisión de abrir la sucursal en
Uruguay.
e. Copia autenticada del estatuto o del contrato social, que rija
en el país de origen. Dicho documento no deberá establecer
restricciones al alcance de la responsabilidad de la matriz sobre
las operaciones de la sucursal.
f. Declaración jurada en la que se informe el régimen de garantía
de los depósitos y de quiebra o liquidación que rija en el país
de la casa matriz y su alcance para aquellos depósitos que se
constituyan en Uruguay.
g. Memoria y estados contables correspondientes a los 3 (tres)
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Documen tos
Nº 31.330 - diciembre 27 de 2023
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últimos ejercicios económicos cerrados, con dictamen de
auditor externo.
En caso de juzgarlo necesario, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá solicitar información adicional a la señalada
precedentemente.
2. SUSTITUIR en el Capítulo XV - RETIRO VOLUNTARIO
DE LAS INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA PRIVADAS, del Título I - INSTITUCIONES
DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA del Libro I -
AUTORIZACIONES Y REGISTROS, los artículos 73, 74 y 78
por los que siguen:
ARTÍCULO 73 (DISOLUCIÓN VOLUNTARIA).
La disolución voluntaria de una institución de intermediación
nanciera privada sólo podrá aplicarse a instituciones solventes.
La intención de disolver la sociedad comercial deberá comunicarse
al Banco Central del Uruguay, adjuntando copia autenticada del
documento del que surja tal intención, con una antelación no inferior
a noventa días corridos a la fecha de la adopción de la resolución
denitiva.
ARTÍCULO 74 (INFORMACIÓN MÍNIMA REQUERIDA).
La comunicación prevista en el artículo 73 deberá acompañarse de:
a. Copia autenticada por Escribano Público del documento del
que surja la intención de disolver la sociedad comercial.
Si se tratare de una sucursal de una institución de intermediación
nanciera del exterior, el testimonio del documento donde el
directorio de su casa matriz u órgano de dirección equivalente
haya manifestado dicha intención, deberá ser traducido al
español - si éste no fuera el idioma original - legalizado y
protocolizado.
b. Indicación del liquidador, acompañando toda la información
que permita evaluar su competencia para el desempeño del
cargo propuesto.
c. Lugar y persona responsable de la conservación de los libros
y documentos sociales.
d. Estados contables de la institución de intermediación nanciera
a la fecha de comunicada la intención de disolución, de los
cuales resulte conrmada su solvencia.
Dichos estados deberán ser presentados dentro de los 10
(diez) días posteriores a la referida fecha y deberán contar con
certicación fundamentada de Contador Público.
e. Planificación de la liquidación, en la que se detallen las
garantías, recursos y plazos previstos para la cancelación de
los pasivos, así como los mecanismos a ser utilizados para
la realización de los créditos, asegurando especícamente
el mantenimiento de la uidez de las líneas de crédito ya
concedidas en las que operan los prestatarios de la institución.
El Banco Central del Uruguay, a través de la Superintendencia de
Servicios Financieros, evaluará el programa de liquidación, pudiendo
dictar las instrucciones que estime del caso.
ARTÍCULO 78 (INFORMACIÓN INICIAL).
Resuelta la disolución de la institución de intermediación nanciera
a que hace referencia el artículo 72, el liquidador deberá proporcionar
a la Superintendencia de Servicios Financieros:
a. Copia autenticada por Escribano Público de la resolución
pertinente.
Si se tratare de una sucursal de una institución de intermediación
nanciera del exterior, se aportará copia autenticada de la
resolución traducido al español - si éste no fuera el idioma
original - legalizado y protocolizado.
b. Estados contables auditados de la institución en liquidación a
la fecha de la resolución respectiva, dentro de los treinta días
siguientes de adoptada la misma.
c. Acreditación de la inscripción de la disolución en el Registro
Público de Comercio, dentro del término precedentemente
señalado
3. SUSTITUIR en el Capítulo II - REGISTRO Y ELIMINACIÓN DEL
REGISTRO, del Título II - EMPRESAS ADMINISTRADORAS
DE CRÉDITO del Libro I - AUTORIZACIONES Y REGISTROS,
los artículos 85 y 86 por los que siguen:
ARTÍCULO 85 (REGISTRO DE EMPRESAS
ADMINISTRADORAS DE CRÉDITO).
En forma previa al inicio de sus actividades, las empresas
administradoras de crédito deberán inscribirse en el Registro que lleva
la Superintendencia de Servicios Financieros.
A efectos de la solicitud de inscripción deberán presentar la
siguiente información y documentación:
a. Identicación:
- Denominación de la empresa indicando razón social y
nombre de fantasía en caso que corresponda, domicilio real
y constituido, teléfono, dirección de correo electrónico, sitio
web, número de inscripción en el Registro Único Tributario
de la Dirección General Impositiva y en el organismo de
seguridad social correspondiente.
- Copia autenticada del contrato social o del estatuto.
- Datos identicatorios de los representantes legales de la
sociedad (nombre completo, nacionalidad, documento de
identidad y domicilio).
- Datos identificatorios de los titulares de la empresa
(nombre completo, domicilio particular, nacionalidad,
documentación probatoria de la identidad emitida por el
país del cual es ciudadano natural y por el país del cual es
residente, en caso de existir).
Se entiende por titulares de la empresa a los:
I. Socios, en las sociedades personales.
II. Accionistas, en las sociedades anónimas.
b. Datos generales de la empresa:
- Número de sucursales (informando localización y teléfono)
- Número de empleados
- Número de comercios adheridos
- Modalidades operativas
c. Nómina de personal superior de acuerdo con la denición
establecida en el artículo 536, acompañada de la información
requerida por el artículo 25.
d. Nómina de los integrantes del conjunto económico al que
pertenece la sociedad, de acuerdo con la denición establecida
en el artículo 271, incluyendo descripción de las actividades
desarrolladas por los mismos, vinculaciones operativas y
comerciales con la empresa administradora de crédito, así como
detalle de los sitios web de los mismos, de existir.
e. Estados contables correspondientes al último ejercicio
económico cerrado formulados de acuerdo con normas
contables adecuadas en Uruguay, con informe de compilación.
f. Información sobre los titulares de la empresa y de las personas
que ejercen el efectivo control, adjuntando la siguiente
documentación:
I. Personas físicas: la información requerida por el artículo
25.

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