Circular No. 2.352.- Modifícase el Libro XIII - Régimen sancionatorio y procesal de la Recopilación de Normas de Operaciones
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Documen tos
Nº 30.479 - julio 15 de 2020
DiarioOficial |
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado y las personas públicas no estatales, siempre que el servicio
de pagos y/o cobranzas constituya una actividad admitida a dichas
entidades por el ordenamiento jurídico vigente.
4) Encomendar la comunicación de lo dispuesto, por medio de
Circular, a la Gerencia de Política Económica y Mercados.
(Sesión de hoy - Acta Nº 3479)
(Expediente Nº 2020-50-1-0679)”
Ec. Adolfo Sarmiento, Gerente Política Económica y Mercados.
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Circular 2.352
Modifícase el Libro XIII - Régimen sancionatorio y procesal de la
Recopilación de Normas de Operaciones.
(2.601*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 02 de julio de 2020
Ref: RECOPILACIÓN DE NORMAS DE OPERACIONES -
Modicación del Libro XIII - Régimen sancionatorio y procesal
Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó, con fecha
24 de Junio de 2020, la resolución Nº D/158/2020 que se transcribe
seguidamente:
1) Modicar el artículo 160 del libro XIII de la Recopilación de
Normas de Operaciones en los siguientes términos:
Artículo 160 (SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL
RÉGIMEN DE CUSTODIAS). Las instituciones de intermediación
nanciera que incumplan lo dispuesto en la Parte III del Libro VII serán
pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal que pudiere corresponder,
de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
a.1. cuando las existencias superen el monto declarado por el
depositario;
a.2. cuando las especies de billetes no se ajusten a las declaradas
en la custodia;
a.3. cuando los billetes no estén debidamente clasicados.
b) Multa.
b.1. Cuando las instituciones de intermediación nanciera fuesen
sancionadas con apercibimiento y dentro del plazo de dos años
siguientes a la noticación de dicha sanción, incurrieran nuevamente
en alguna de las infracciones tipicadas en el literal a), se aplicará una
sanción pecuniaria. El monto de la multa será de 50.000 Unidades
Indexadas si alguna de las dos infracciones cometidas es la tipicada en
el literal a.1) y de 20.000 Unidades Indexadas si las sanciones responden
exclusivamente a las infracciones tipicadas en los literales a.2) y a.3). A
los efectos de la liquidación de la multa, se tomará la Unidad Indexada
a la cotización vigente al día anterior a aquel en que se efectúe el débito
de su importe en la cuenta corriente de la institución infractora.
b.2. Cuando lo declarado en la custodia supere las existencias
arqueadas, se aplicará sobre la diferencia una multa del 150% de la
última tasa de interés publicada para operaciones de préstamo call
interbancario en moneda nacional o dólares USA, según corresponda.
Esta multa se liquidará y debitará diariamente de las cuentas corrientes
en moneda nacional o dólares americanos, según corresponda, durante
todo el período en que la diferencia no sea subsanada con un mínimo
de un día.
b.3. Cuando se constaten demoras que imposibiliten el acceso
inmediato a la bóveda en la que se encuentra radicada la custodia
al personal asignado a tareas de control. Esta multa se calculará
aplicando sobre el monto custodiado el 150% de la última tasa de
interés publicada para operaciones de préstamo call interbancario en
moneda nacional o dólares USA, según corresponda, vigente al día
de consumada la infracción.
Exceptúese de la aplicación de esta multa a aquellas instituciones
de intermediación nanciera que se encuentren utilizando el sistema
de apertura triplecronométrico de los Tesoros de Custodia, al momento
en que el personal del Banco Central del Uruguay pretenda acceder
a las bóvedas. En dichos casos, las mismas no podrán permanecer
cerradas por un tiempo mayor a dos horas desde el arribo del mismo;
de lo contrario, la multa será aplicable. Se exigirá el lacrado de las
puertas de las bóvedas en caso en que el personal inspectivo se retiren
del local, el cual se quitará al regreso de este último. En el caso que no
se puedan lacrar las puertas de las bóvedas o que el lacrado se haya
vulnerado, se aplicará la multa, de corresponder.
A dichos efectos, se labrará un acta de constatación, la cual deberá
ser suscrita por personal del Banco Central del Uruguay y por una
persona autorizada por la institución de intermediación nanciera.
El período que se tomará será el de un día, excepto cuando la
infracción se congure un día viernes o víspera de feriado. En este
último caso, se extenderá hasta el próximo día hábil.
El monto mínimo de la multa a aplicar en los literales b.2) y b.3)
será el equivalente a 50.000 Unidades Indexadas. A los efectos de la
liquidación de la multa, se tomará la Unidad Indexada a la cotización
vigente al día anterior a aquél en que se efectúe el débito de su importe
en la cuenta corriente de la institución infractora.
c) Suspensión de Participar en el Régimen.
Se podrá suspender a la institución infractora por un período
no inferior a quince días corridos y no mayor a 180 días, cuando se
verique alguno de los siguientes hechos:
c.1. Cuando se cometa una nueva infracción de las previstas en el
literal b) dentro del plazo de dos años siguientes a la noticación de
una sanción aplicada por comisión de alguna de dichas infracciones.
c.2. Cuando lo declarado en la custodia supere las existencias
arqueadas en por lo menos un 10% (diez por ciento).
c.3. Cuando se constate demoras que entorpezcan la scalización.
d) Exclusión del Régimen.
El Banco Central del Uruguay podrá excluir del citado régimen
a la institución participante del mismo cuando se le compruebe una
infracción de las tipicadas en los ítems b.2 y b.3, dentro de los dos
años siguientes a la nalización de una suspensión comprendida
dentro del literal c) anterior.
Las sanciones por suspensión y exclusión serán acumulables con la
aplicación de las multas previstas en el literal b) para cada infracción.
En todos los casos en que se produzca algún incumplimiento de los
indicados ut supra, la institución nanciera infractora deberá presentar,
ante el Departamento del Tesoro del Banco Central del Uruguay, un
informe confeccionado por la auditoría interna de dicha institución en
el cual se analicen las fallas suscitadas en los controles que dieron lugar
a que se produjera la infracción y un plan de acción con el objetivo de
evitar la repetición de las fallas ocurridas y de subsanar las debilidades
de su sistema de control. El plan de acción deberá contener, entre otros
aspectos, los nombres de los responsables de su implementación y el
cronograma para su realización. El citado informe y el plan de acción
propuesto deberán ser presentados en un plazo no mayor a 60 días
contados a partir de la noticación del acta de constatación de los
hechos constitutivos de la infracción y deberá contar con el visto bueno
del mismo.
La ecacia del plan y su implementación serán considerados a los
efectos previstos en el párrafo nal del art. 159.
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