Circular No. 2.415.- Sustitúyese el art. 210 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.

16 Documentos Nº 31.088 - diciembre 29 de 2022 | DiarioOficial
1) Modicar el artículo 58 BIS del Libro VII - Régimen aplicable a
billetes de banco de la Recopilación de Normas de Operaciones
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 58 BIS (BILLETES ENTINTADOS - RÉGIMEN
APLICABLE). Las instituciones de Intermediación Financiera
y demás entidades reguladas y supervisadas por el Banco
Central del Uruguay que transporten valores, deberán utilizar
sistemas antirrobo de neutralización de billetes en los cajeros
automáticos y en los transportadores de valores.
Si el sistema consiste en la colocación de tintas (entintado de
billetes), deberán presentar en el Banco Central del Uruguay
para su autorización, especificaciones de las tintas que
utilizarán, las cuales deberás estar certicadas y ajustarse a
los requisitos que determine el Departamento del Tesoro. Se
entenderá por valores o billetes a los efetos de esta normativa,
el dinero en efectivo en moneda nacional.
La utilización de otros sistemas inteligentes requerirá
autorización de la dependencia correspondiente del Ministerio
del Interior y del Banco Central del Uruguay.
Los billetes entintados en moneda nacional que sean presentados
por las instituciones o entidades mencionadas, ante el Banco
Central del Uruguay, serán reemplazados por otros con pleno
valor circulatorio, previa vericación de que se encuadran en
la denición del artículo 57 Bis y siempre que la presentación
sea acompañada de copia de la denuncia del hecho delictivo
ante la autoridad correspondiente, dando cuenta que se produjo
la activación del sistema de neutralización por colocación
de tintas. La institución o entidad que solicite el reemplazo
deberá detallar en la denuncia como mínimo, la cantidad de
billetes entintados por denominación, información del sistema
de entintado utilizado con su respectiva homologación por
parte de la ocina pertinente del Ministerio del Interior y la
cantidad de billetes por denominación en el cajero automático
o el monto total transportado con su respectiva discriminación
por denominación en su caso, al momento del acto delictivo.
Los billetes entintados que fuesen presentados por personas
físicas o jurídicas, tanto en la sede del Banco Central del
Uruguay como en cualquier institución nanciera o aquellos
detectados por las empresas de recuento y clasicación, deberán
ser retenidos por la institución receptora, la cual procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, literales a) y b).
Dichos billetes no serán reemplazados.
A tal efecto, la institución receptora procederá a denunciar el
hecho ante el Banco Central del Uruguay y entregar los billetes
en cuestión ante del Departamento de Tesoro del Banco Central
del Uruguay, para lo cual dispondrán de dos fechas mensuales.
Aquellas Instituciones que posean acceso a la base de datos de
billetes retenidos deberán:
i) Cargar los datos identicatorios que sea posible de cada
billete en la base de datos de billetes retenidos.
ii) Enviar los billetes retenidos junto con los formularios
de retención y un listado (en dos vías) de dichos billetes al
Departamento de Tesoro en las fechas que éste establezca. Una
vez efectuadas las pericias correspondientes, el Departamento
de Tesoro cargará el resultado pericial en la Base de Datos,
quedando dicha información a disposición de la Institución
remitente.
Por su parte, las Instituciones que no posean acceso a la base
de datos de billetes retenidos deberán:
i) Enviar los billetes retenidos junto con los formularios de
retención y un listado (en dos vías) de dichos billetes en la fecha
que el Departamento de Tesoro establezca.
ii) El Departamento de Tesoro ingresará los datos de dichos
billetes en la base de datos de billetes retenidos.
Los resultados de las pericias podrán ser solicitadas por correo
electrónico.
Las empresas de recuento y clasicación de billetes deberán
ingresar a la base de datos de billetes retenidos a efectos de
cargar los billetes que se retengan como resultado de su función.
Si cualquiera de las pericias practicadas arrojara que el entintado
del billete es resultante de la activación de un sistema antirrobo
de neutralización por coloración (entintado), el Banco Central
del Uruguay dará cuenta a la autoridad correspondiente.
En caso contrario, se devolverá el importe del mismo ya sea
acreditando en cuenta o en forma personal bajo recibo.
Los Bancos y las empresas de recuento y clasicación de billetes
que detecten billetes presuntamente entintados depositados
a través de las redes de cajeros automáticos, deberán actuar
de conformidad con las instrucciones emitidas por el Banco
Central del Uruguay."
2) Modicar el artículo 159.6 del Libro XIII - Régimen Sancionatorio
y Procesal de la Recopilación de Normas de Operaciones el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 159.6 (MULTA POR ENTINTAMIENTO DE
BILLETES). La activación del sistema antirrobo de neutralización
por coloración de tintas utilizado por las Instituciones de
Intermediación Financiera y demás entidades reguladas y
supervisadas por el Banco Central del Uruguay, que ocurra
fuera del caso del hecho delictivo previsto en el artículo 58 BIS
será sancionada con una multa de 1 UI (una Unidad Indexada)
por cada billete entintado, sin perjuicio del reemplazo de los
billetes entintados por otros con pleno valor circulatorio."
CRA. NORMA MILÁN, Gerente Servicios Institucionales; EC.
ADOLFO SARMIENTO, Gerente Política Económica y Mercados.
(Exp. 2022-50-1-00652)
4
Circular 2.415
Sustitúyese el art. 210 de la Recopilación de Normas de Regulación y
Control del Sistema Financiero.
(4.980*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 23 de diciembre de 2022
Ref: INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
-Sustitucióndelartículo210de laRecopilacióndeNormas
deRegulaciónyControldelSistemaFinanciero.
Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia
de Servicios Financieros adoptó con fecha 14 de diciembre de 2022 la
siguiente resolución:
1) SUSTITUIR en el CAPÍTULO I - RELACIONES TÉCNICAS
PARA BANCOS, CASAS FINANCIERAS Y COOPERATIVAS
DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, del TÍTULO V -
RELACIONES TÉCNICAS, del LIBRO II - ESTABILIDAD Y
SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Regulación y
Control del Sistema Financiero, el artículo 210 por el que se
adjunta:
ARTÍCULO 210 (TOPE DE RIESGOS CREDITICIOS CON
PARTES VINCULADAS).
Las instituciones tratarán como un solo riesgo a la suma de los
asumidos con:
a) el personal superior a que reere el artículo 261 y

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