Circular No. 2.438.- RECOPILACIÓN DE NORMAS DE CONTROL DE FONDOS PREVISIONALES - Modificaciones en función de la Ley Nro. 20.130 de 2 de mayo de 2023.

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Documen tos
Nº 31.310 - noviembre 28 de 2023
DiarioOficial |
Revista
previsionales, del Título II - Seguro colectivo de invalidez y
muerte, seguros de rentas previsionales y seguro obligatorio
de responsabilidad civil, del Libro IV - Protección al usuario
de servicios nancieros, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 106.1 (SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL).
Es obligación de la Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional proporcionar a la empresa aseguradora la
información que permita apreciar correctamente el riesgo que
pueda inuir en las condiciones del contrato.
Asimismo, una vez ocurrido el siniestro, deberá poner a
disposición de la empresa aseguradora los antecedentes
necesarios que acrediten dicho siniestro y que permitan su
correcta liquidación.
16. SUSTITUIR en el Capítulo II - Seguros de rentas previsionales,
del Título II - Seguro colectivo de invalidez y muerte, seguros
de rentas previsionales y seguro obligatorio de responsabilidad
civil, del Libro IV - Protección al usuario de servicios nancieros,
los artículos 107, 108 y 109 por los siguientes:
ARTÍCULO 107 (DOCUMENTACIÓN SOBRE EL
ASEGURADO Y SUS POTENCIALES BENEFICIARIOS).
Al momento de contratarse el seguro deberá probarse mediante
documentación fehaciente, la edad y estado civil del asegurado,
así como todos los datos relativos a los beneciarios potenciales
indicados en los artículos 55, 60 y 61 de la Ley Nº 20.130, de
corresponder.
ARTÍCULO 108 (NORMAS SUPLETORIAS).
El contrato de seguro de renta vitalicia y de pensiones se regirá
por las disposiciones previstas en las leyes Nos. 16.713 y 20.130,
en sus normas reglamentarias y por las normas contenidas en
la presente Recopilación.
ARTÍCULO 109 (INFORMACIÓN AL ASEGURADO O
BENEFICIARIO/S).
La empresa aseguradora suministrará al asegurado anualmente
o, en caso de fallecimiento de éste, de corresponder, al o a los
beneciarios, información relativa a la póliza, la cual deberá
incluir como mínimo:
- Nombre del asegurado
- Nombre de los beneciarios
- Número de póliza
- Período de información
- Rentas pagadas durante el período de información
- Renta mensual a la fecha de la información
- Factores de ajuste aplicados en el período informado
17. VIGENCIA. Lo dispuesto en los numerales 1 a 16 será vigente
a partir del 1 de diciembre de 2023
2023-50-1-01182
JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente de Servicios
Financieros.
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Circular 2.438
RECOPILACIÓN DE NORMAS DE CONTROL DE FONDOS PREVISIONALES
- Modicaciones en función de la Ley Nro. 20.130 de 2 de mayo de
2023.
(5.589*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 23 de noviembre de 2023
Ref: RECOPILACIÓN DE NORMAS DE CONTROL DE
FONDOS PREVISIONALES - Modicaciones en función de
la Ley Nro. 20.130 de 2 de mayo de 2023.
Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia de
Servicios Financieros, adoptó con fecha 21 de noviembre de 2023 la
siguiente resolución:
1. SUSTITUIR en el Capítulo I - Patrimonio y reserva especial, del
Título I BIS - Patrimonio, reserva especial y otras disposiciones
para Administradoras de fondos de ahorro previsional, del
Libro II - Estabilidad y solvencia, el artículo 31 por el siguiente:
ARTÍCULO 31 (PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE LA
RESERVA ESPECIAL).
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán
integrar y mantener en todo momento una Reserva Especial para
cada uno de los Sufondos del Fondo de Ahorro Previsional cuyo
único objeto es cubrir los décit de la tasa de rentabilidad real
mínima a que reere el artículo 122 de la Ley Nro. 16.713 de 3
de setiembre de 1995, la que será jada por la Superintendencia
de Servicios Financieros en función de un porcentaje del Fondo
de Ahorro Previsional respectivo, sin perjuicio de las normas
e instrucciones de carácter particular que se dicten de acuerdo
con criterios técnicos de cobertura de riesgos.
Dicho porcentaje se situará entre un mínimo equivalente al 0,20
% y un máximo equivalente al 2% de cada uno de los Subfondos
que integran el Fondo de Ahorro Previsional, no pudiendo el
monto total de la Reserva Especial ser inferior al 20% del capital
mínimo requerido en el artículo 30.4 y debiendo ser invertida
en cuotas de los subfondos que correspondiere.
La Superintendencia de Servicios Financieros comunicará el
porcentaje que deberá aplicarse para su cálculo, el que entrará
en vigencia a los 90 (noventa) días siguientes a su comunicación.
El cálculo del monto de la Reserva Especial se efectuará en
función de cada subfondo de Ahorro Previsional, al último día
hábil inmediato anterior al de la fecha de cálculo.
En el caso que un determinado día la Administradora mantenga
una Reserva Especial superior al monto máximo admitido para
cada Subfondo, deberá regularizar la situación al día hábil
siguiente de vericarse la misma.
Los movimientos de aportaciones o retiros de la Reserva
Especial por parte de la Administradora deberán efectuarse
con disponibilidades.
DISPOSICION TRANSITORIA
A partir del 1 de diciembre de 2023 y hasta tanto no se
emita una Comunicación a este respecto, el porcentaje que
deberá aplicarse para el cálculo de la reserva especial será de
0,20% de cada uno de los Subfondos que integran el Fondo
de Ahorro Previsional.
2. INCORPORAR en el Libro II - Estabilidad y solvencia, el Título
I BIS - Fondo Voluntario Previsional.

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