Circular No. 2341.- Modifícase la Recopilación de Normas de Operaciones, en lo relativo al régimen sancionatorio y procesal.
24 Documentos Nº 30.371 - febrero 3 de 2020 | DiarioOficial
55) INCORPORAR en el Título II - Régimen Informativo
paraduciarios nancieros,de laParte IX- Fiduciariosy
Fideicomisos, del Libro VI - Información y documentación, el
Capítulo IV - Otras informaciones.
56) INCORPORAR en el Capítulo IV - Otras informaciones, del
TítuloII -RégimenInformativo paraduciariosnancieros,
dela ParteIX -Fiduciarios yFideicomisos, delLibro VI-
Información y documentación, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 341.1 (INFORMACIÓN SOBRE
TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS).
Los fiduciarios financieros deberán proporcionar a la
Superintendencia de Servicios Financieros, de acuerdo
con las instrucciones que se impartirán, información sobre
las tercerizaciones de servicios contratadas. La referida
información deberá presentarse dentro de los 10 (diez) días
hábilesdermadoelcontrato.
57) INCORPORAR en el Título I - Régimen Informativo, de
laParte X- Cajasde valores,del LibroVI -Información y
documentación, el Capítulo V - Otras informaciones.
58) INCORPORAR en el Capítulo V - Otras informaciones, del
TítuloI-RégimenInformativo,delaParteX-Cajasdevalores,
del Libro VI - Información y documentación, el siguiente
artículo:
ARTÍCULO 346.3 (INFORMACIÓN SOBRE
TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS).
Las cajas de valores deberán proporcionar a la Superintendencia
de Servicios Financieros, de acuerdo con las instrucciones que
se impartirán, información sobre las tercerizaciones de servicios
contratadas. La referida información deberá presentarse dentro
delos10(diez)díashábilesdermadoelcontrato.
59) INCORPORAR en el Título II - Sanciones aplicables a todas las
instituciones, del Libro VII - Régimen sancionatorio y procesal,
el siguiente artículo:
ARTÍCULO 374.1 (MULTA POR INCUMPLIMIENTO A LAS
NORMAS SOBRE TERCERIZACIONES).
Las instituciones que incumplan con las normas sobre
tercerización de servicios serán sancionadas con una multa no
inferior a 2 (dos) ni superior a 50 (cincuenta) veces la establecida
en el artículo 357.
Encasoquela infracciónreeraalacontratacióndeterceros
sin autorización, conforme lo establecido en los artículos 58.1.1,
67.1.1, 76.2.1, 106.1, 127.1.1, 127.17.1 y 135.1.1 respectivamente,
las instituciones serán sancionadas con una multa no inferior
a 26 (veintiséis) ni superior a 100 (cien) veces la establecida en
el artículo 357.
JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente de Servicios
Financieros.
2019/03108
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Circular 2.341
Modifícase la Recopilación de Normas de Operaciones, en lo relativo al
régimen sancionatorio y procesal.
(348*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 29 de enero de 2020
Ref: RECOPILACION DE NORMAS DE OPERACIONES -
Modicación de los Libros VII - Régimen aplicable a billetes de
banco y XIII - Régimen sancionatorio y procesal.
Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó, con
fecha 22 de enero de 2020, la resolución N° D/2/2020 que se transcribe
seguidamente:
1) Sustituir en el Libro VII los artículos 56, 57.1, 57.3, 57.4, 58, 58
bis, 59, 59.1, 59.2, 59.3 y 59.4, por los siguientes:
Artículo 56 (MOVIMIENTO DE BILLETES). Los Bancos y las
empresas tercerizadas comprendidas en los artículos 71.6 y 71.7
deberáncontaryclasicar losbilletesrecibidosaefectos deutilizar,
en los movimientos en efectivo que realicen, solamente los que se
encuentren aptos para circular, separando los billetes deteriorados y
losbilletesentintadosdenidosconformelosartículossiguientes,los
que sólo podrán ser utilizados para su depósito en el Banco Central del
Uruguay. En caso de depósitos, tanto en el Banco Central del Uruguay
como en las custodias de los respectivos Bancos, la presentación de los
billetes deberá ajustarse a la normativa que disponga el Departamento
de Tesoro del Banco Central del Uruguay.
Artículo 57.1 (CONCEPTO DE BILLETE DETERIORADO
A EFECTOS DE CANJE O DEPÓSITO). Se considerará billete
deteriorado a los efectos de su canje o renovación obligatoria por
parte de los Bancos, el billete dividido, perforado, escrito, borrado,
manchado, descolorido, sucio, quemado o cercenado, siempre que
reúna en su caso, algunas de las condiciones siguientes:
a)Quesusuperciealcance,enunasolapieza,másdel60%(sesenta
por ciento) del billete completo.
b) Que habiendo sido dividido o fragmentado, el mismo pueda ser
reconstituido, en su casi totalidad, de tal forma que se evidencie que
el conjunto de las partes pertenezcan al mismo ejemplar. Se tendrán
en cuenta numeracionesyrmas.
Artículo 57.3 (CONTROL). El Banco Central del Uruguay
scalizarálaclasicaciónqueefectúenlosBancosyaquellasempresas
prestadoras del servicio de recuento y/oclasicacióndebilletes(en
adelante,empresas derecuentoy clasicación) deacuerdo conlo
dispuesto por el artículo 56 y siguientes, a cuyo efecto realizará las
inspecciones que estime convenientes.
Artículo 57.4 (RECHAZO DE BILLETES). El Banco Central del
Uruguay y los Bancos que reciban depósitos o pagos en efectivo de
otros Bancos podrán proceder a su rechazo, si los billetes no se ajustan
alrégimendeclasicaciónestablecidoenlosartículosprecedentes.
Artículo 58 (BILLETES A RETENER - RÉGIMEN APLICABLE).
LosBancos,lasinstitucionesnancierasnobancariasy,lasempresas
derecuento yclasicación, en elcasodedetectarbilletes que no
cumplan con los requisitos necesarios a efectos de su canje, procederán
en la forma establecida a continuación:
a) (RETENCIÓN DEL BILLETE) - Retendrán el billete recibido y
extenderán un recibo al tenedor o cliente donde consten como mínimo,
los siguientes datos: fecha de la presentación, nombre, domicilio y
documento de identidad o RUT del tenedor o cliente, serie y número
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