Codigo civil. Actualizacion.

Año1992
Número de Iniciativa81608
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-n-16-603-612490751">Ley 16.603</a>
Publicada D.O. 21 nov/994 - Nº 24177
Ley Nº 16.603 APRUEBANSE LAS MODIFICACIONES DISPUESTAS
AL TEXTO DEL CODIGO CIVIL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Apruébase, con las modificaciones dispuestas en los artículos y de la presente ley, el texto del Código Civil elaborado por la Comisión Nacional designada por la Ley Nº 15.821, de 14 de agosto de 1986, y que consta en anexo elevado por el Poder Ejecutivo así como las reformas por el introducidas, declarándose el mismo "Texto Oficial".

Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 209, 210, 230, 285, 395, 416, 441, 442, 442.1, 842, 871, 889, 900, 1108, 1956, 1968, 1969, 2003, 2006, 2008, 2018, 2391.1, proyectados de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la presente ley, por los siguientes:

"ARTICULO 209.- Anulado el matrimonio, la situación de los hijos se regulará por lo dispuesto en el artículo 174".

"ARTICULO 210.- No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados siempre hijos legítimos".

"ARTICULO 230.- La legitimación puede tener lugar aún en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos o naturales y en tal caso les aprovecha".

"ARTICULO 285.- Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:

1º) Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.

2º) Si por dos veces fueren condenados por sustitución, o ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348.1 inciso primero, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.

3º) Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284.

4º) Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.

5º) Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.

6º) Si por sus costumbre depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.

7º) Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.

Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente numeral 7º).

Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284".

"ARTICULO 395.- No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.

La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que refiere este artículo, deberá recaer, en cada caso, sobre fincas y objetos especialmente designados".

"ARTICULO 416.- Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea presentado en un período menor.

El Ministerio Público, a quien ese estado debe
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