Codigo proceso (general). Modificacion.

Número de Iniciativa36010
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaCámara Representantes - Alonso, Alvaro; Bernini, Gustavo; Borsari Brenna, Gustavo; Cánepa, Diego; Lorenzo, Alvaro F.; Orrico, Jorge; Ortuño, Edgardo; Salsamendi, Javier
Ley 19.090
Publicada D.O. 26 jun/013 - Nº 28743
Ley Nº 19.090 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO MODIFICACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos que se establecen a continuación de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por los siguientes:

"ARTÍCULO 5º. (Buena fe, lealtad y colaboración procesal).- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.
Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. (Artículo 142).
El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
ARTÍCULO 8º. (Inmediación procesal).- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTÍCULO 11. (Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva).-
11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.
ARTÍCULO 19. (Funcionamiento de los tribunales colegiados).-
19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso.
ARTÍCULO 24. (Facultades del tribunal).- El tribunal está facultado:
1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido.
2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta.
3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado.
4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito.
6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.
7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior.
8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos.
9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.
10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.
11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.
ARTÍCULO 25. (Deberes del tribunal).-
25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad.
ARTÍCULO 26. (Responsabilidad del tribunal).- Los Magistrados serán responsables por:
1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101.
2) Proceder con dolo o fraude.
3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción.
ARTÍCULO 32. (Capacidad).-
32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.
32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación.
32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho.
32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto.
ARTÍCULO 33. (Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio).-
33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio.
El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa, de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria (artículo 406.2).

33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio.

ARTÍCULO 34. (Modificaciones de la capacidad durante el proceso).-
34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos.
El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda.
34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone representante legítimo.
34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente.
Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia.

ARTÍCULO 35. (Sucesión de la parte).-

35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge, si correspondiere, o el curador de la herencia yacente, en su caso.

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