Decreto 286/019.- Reglámentase el Juego de Quiniela y todas sus modalidades de apuesta

VISTO: la necesidad de unificar en un solo texto las normas a aplicar al Juego de Quiniela y sus modalidades y a la conveniencia de adaptarlas a las transformaciones ocurridas en el campo de la tecnología.

RESULTANDO: que en la actualidad dicho juego está regido en su mayor parte por normas dictadas con anterioridad a la fecha (legales, reglamentarias, resoluciones de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas) que no se encuentran comprendidas en un texto normativo único.

CONSIDERANDO: I) que se considera de interés unificar las disposiciones que regulan el mencionado juego; así como incorporar los nuevos medios tecnológicos para la prestación del servicio y su regulación.

II) que el nuevo texto agilita el procedimiento administrativo e introduce nuevas formas de procesamiento que dan mayor seguridad al apostador, al Estado y a los receptores del juego.

ATENTO: a lo expuesto y a lo asesorado por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

DE LAS MODALIDADES DE APUESTAS

ARTÍCULO 1º El juego de quiniela se recibirá dentro de las siguientes modalidades:
  1. apuestas directas a uno o varios premios determinados; a la última cifra, a las dos últimas cifras y a las tres últimas cifras.

  2. las redoblonas se aceptarán de dos últimas cifras a dos últimas cifras, no siendo válidas las que se generen de otra forma.

  3. otras modalidades de apuestas que de acuerdo a las exigencias del mercado y con la iniciativa de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, apruebe el Poder Ejecutivo.

Fuente: artículo 1° del Decreto Nº 269/993 de 14 de junio de 1993

ARTÍCULO 2º En las apuestas a varios premios, el monto jugado se dividirá en cantidades iguales entre los mismos.

Fuente: artículo 2- del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993

ARTÍCULO 3º La apuesta de redoblonas se ajustará a las siguientes condiciones:
  1. redoblonas: o sea jugadas combinadas de dos apuestas de dos cifras, en las que el apostador abonará únicamente el importe de la primera y cuyo acierto, si lo hubiera, se convierte automáticamente en el monto de la segunda apuesta preestablecida.

    Se entenderá por cantidad apostada al premio, el cociente que resulte de la división de la cantidad apostada por el número de premios a que se extiende la apuesta.

  2. el alcance de los premios de la segunda apuesta deberá ser igual o mayor que el de la apuesta inicial, en caso de ser menor se invertirá la jugada, manteniéndose el monto de lo apostado aplicado al número y premio que pasan a constituir la apuesta inicial.

  3. la segunda apuesta no podrá alcanzar a menos de los cinco primeros premios, de lo contrario se considerará hecha a los cinco primeros premios.

  4. en las apuestas al premio mayor y a determinados premios, la segunda apuesta se entenderá hecha al siguiente con exclusión del premio mayor.

  5. las efectuadas de varios premios a varios premios se entenderán solamente hechas a los premios comunes señalados.

  6. la ganancia se acumulará, en los casos de repetición del segundo número apostado hasta el máximo de 1.000 (mil) veces el monto de la apuesta referida al premio, si el acierto producido supera ese monto.

    Fuente: artículo 3~ del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993

ARTÍCULO 4º En las redoblonas conjugadas de varios premios a varios premios si se repitiera el primer número apostado, se liquidará hasta tantos máximos como veces salga, en la medida que sea necesario aplicarlo por repetición, también del segundo número apostado

De repetirse solamente el primer número se liquidarán tantas redoblonas simples como veces haya salido sorteado.

Se entenderá por monto de apuesta referida al premio el que surja de dividir la cantidad apostada a varios premios entre esos mismos premios.

ARTÍCULO 5º Los aciertos se abonarán de la siguiente forma: a la última cifra 7 (siete) veces lo apostado, a las dos últimas cifras, 70 (setenta) veces lo apostado y a las tres últimas cifras, 500 (quinientas) veces lo apostado.

Fuente: artículo 5- del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993.

ARTÍCULO 6º Las ganancias se acumularán en los casos de repetición del número acertado en función de la cantidad apostada al premio.

Se entenderá por cantidad apostada al premio, el cociente que resulte de la división de la cantidad apostada por el número de premios a que se extiende la apuesta.

Fuente: artículo 3º del Decreto Nº 187/000 de 28 de junio de 2000.

ARTÍCULO 7º

El juego sólo se aceptará dentro de las modalidades anteriormente indicadas, pudiendo cada Banca fijar electrónicamente los montos máximos de apuesta a un determinado número y/o conjunto de números con la finalidad de controlar y gestionar el riesgo asumido por los permisarios, dando cuenta a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas al momento que se produzca y en la forma que ésta establezca.

Cada Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas deberá comunicar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas los criterios y los fundamentos por los cuales se fijan los montos máximos de apuestas.

La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas podrá dictar las resoluciones que estime conveniente a fin de evitar el uso excesivo de la fijación de los montos máximos en el monto de las apuestas.

En todos los casos, deberán respetarse las jugadas de carácter permanente, entendiéndose por tales aquellas que un apostador hubiere realizado por un lapso no menor de 10 (diez) sorteos consecutivos con similares características, lo que deberá ser acreditado en forma fehaciente por el apostador ante cualquier Agencia de la misma Banca. En el caso del importe de las apuestas se tomará el promedio.

Fuente: artículo 6~ del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993.

ARTÍCULO 8º Los apostadores podrán participar en los sorteos correspondientes a las diferentes modalidades de juego por el sistema de abono semanal a mensual

Las apuestas contenidas en los documentos de juego participarán en los sorteos consecutivos inmediatos a su validación y el importe a satisfacer en el momento de la validación será el correspondiente al número de apuestas multiplicado por el precio de la apuesta y por el número de sorteos.

Se faculta a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas para la regulación, y/o modificación del sistema de abono previsto en el presente artículo.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 20

DE LA GENERACIÓN DE LOS REGISTROS DE JUEGO Y DOCUMENTACIÓN

ARTÍCULO 9º

Las apuestas podrán realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o trasmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación, como internet, telefonía fija y móvil (sms o aplicaciones nativas) o a través de terminales, plataformas tecnológicas y aplicaciones informáticas o similares, que sean autorizados -en su caso y si correspondiere- por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

Los sistemas técnicos de juego empleados por los permisarios habilitados para la organización, explotación y desarrollo de las actividades de juego por los medios previstos y autorizados deberán reunir las condiciones que, mediante resolución, establezca la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

Los Agentes que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de las diferentes modalidades de juego, para su recepción, procesamiento y trasmisión, cualquiera sea el método de comercialización, deberán disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros, la confidencialidad e integridad en las comunicaciones, la autenticidad, cómputo de las apuestas, y el control de su correcto funcionamiento.

El juego se recepcionará en registros especialmente diseñados que permitan la correcta generación de las apuestas, así como también su identificación mediante la numeración, Identificador de frecuencia, fecha de sorteo, el número de la Agencia, identificación de la Banca, códigos de seguridad y toda otra información que se considere necesaria para realizar su correcto contralor y procesamiento.

El diseño de los registros deberá ser aprobado por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, antes de su puesta en uso.

De las apuestas realizadas se deberán expedir, según corresponda al medio de captación utilizado, el correspondiente documento de juego que acredite su realización y/o la correspondiente confirmación electrónica de la apuesta.

La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas reglamentará todo lo relacionado con el contralor, de acuerdo a la o las resoluciones que dicte a los fines de una mejor fiscalización.

La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas podrá establecer por resolución fundada estándares mínimos de seguridad para garantizar todas las operaciones y transacciones de juego realizadas durante su desarrollo, incluyendo registros, eventos, procesos, o cualquier otra información que se considere relevante.

RESOLUCIÓN de 29 de agosto de 2017 Sobre elementos de documentos de juego

ARTÍCULO 10 La generación de las apuestas en los registros, debe hacerse con participación del apostador para que éste controle lo apostado y formule en ese mismo instante las observaciones o correcciones que estime del caso, a efecto que en el registro se refleje fielmente su apuesta.

Si el apostador no formulase observaciones o correcciones en el momento del registro de la apuesta, ésta se considerará válida y no podrán admitirse más modificaciones, con posterioridad a dicho acto.

Fuente: artículo 9° del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993

ARTÍCULO 11 Cuando en el registro del juego se incurra en error o cuando el apostador formule observaciones que modifiquen lo ya registrado, deberá anularse la apuesta por quien la recepcionó, dando cuenta en forma fehaciente a la Dirección...

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