Decreto 312/019.- Adóptanse los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado”, así como el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, aprobados por Resolución MERCOSUR/GMC Nº 18/19, de 5 de junio de 2019

VISTO: lo dispuesto por el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y por la Resolución GMC Nº 18/19, de 5 de junio de 2019;

RESULTANDO: que por la mencionada Resolución son revisadas las disposiciones contenidas por la Resolución GMC Nº14/13, de 26 de agosto de 2013 y Nº 54/14, de 14 de diciembre de 2014, aprobándose requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR, para la importación de semen ovino congelado, y disponiéndose, asimismo, la derogación de las Resoluciones precedentemente señaladas;

CONSIDERANDO: I) la adopción de la referida Resolución, facilitará el intercambio comercial de importación de semen ovino congelado, desde y hacia los territorios de los Estados Partes del MERCOSUR y de terceros países, sin afectar la condición sanitaria en el ámbito nacional y regional;

II) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995 - los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el referido Protocolo;

III) necesario por tanto, incorporar al Derecho Positivo Nacional, la Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº18/19, de 5 de junio de 2019;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Artículo 1º Adóptanse los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado", así como el "Modelo de Certificado Veterinario Internacional", aprobados por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 18/19, de 5 de junio de 2019, cuyo texto consta en el Anexo del presente Decreto y forma parte integrante del mismo.
Artículo 2º El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, dará cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 3º Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese, difúndase, etc.

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC Nº14/13 y 54/14)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 14/13 y 54/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones GMC Nº14/13 y 54/14 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado.

Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para reproducción o engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización de los requisitos zoosanitarios vigentes para la importación de semen ovino congelado establecidos mediante las citadas Resoluciones.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1

Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2

Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 8 "Agricultura" (SGT Nº 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3

Derogar las Resoluciones GMC Nº 14/13 y 54/14.

Art. 4

Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/1/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1

A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante "Código Terrestre".

País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.

Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 34
Art. 2

Toda importación de semen ovino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte importador tomando como base el modelo de CVI que consta como Anexo II.

Art. 3

El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4

Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante "Manual Terrestre".

Art. 5

La colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

Art. 6

La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horas previas al embarque.

Art. 7

El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 8

Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o...

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