Decreto Ley Nº 14.305. Código Aeronáutico

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Soberanía.

La República Oriental del Uruguay ejerce soberanía en el espacio que se encuentra sobre el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas, de acuerdo con las normas jurídicas nacionales e internacionales aplicables.

ARTÍCULO 2 Aplicación.

El presente Código rige la actividad aeronáutica y los servicios vinculados directa o indirectamente con la utilización de aeronaves públicas y privadas, sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a la aeronáutica militar.

ARTÍCULO 3 Integración.

Si alguna cuestión no estuviera prevista por este Código y demás normas aeronáuticas aplicables, se acudirá a los principios generales del derecho y a los fundamentos de las leyes análogas aeronáuticas, a la doctrina más recibida y a la costumbre en la materia del derecho aeronáutico; en caso de que subsistiere la duda, se recurrirá a las doctrinas más recibidas, a los fundamentos de las leyes análogas o a los principios generales de derecho común teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Las disposiciones del presente artículo no operan tratándose de normas penales especiales previstas en este Código, materia para la cual rigen los principios generales del derecho penal ordinario.

TÍTULO II Jurisdiccion Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Aeronaves uruguayas.

Estarán sometidos a la legislación de la República Oriental del Uruguay y serán juzgados por sus autoridades:

  1. Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de las aeronaves uruguayas sea sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales nacionales o donde ningún Estado ejerce soberanía.

  2. Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de las aeronaves privadas uruguayas en vuelo sobre territorio y aguas jurisdiccionales de un Estado extranjero, salvo en aquellos casos en que se hubiera lesionado a personas o bienes que se encuentren en el mismo o se afectara la seguridad e interés legítimo o el orden público de ese Estado.

ARTÍCULO 5 Aeronaves privadas extranjeras.

Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de una aeronave privada extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales uruguayas, se regirán por la legislación del Estado de matrícula de la aeronave y serán juzgados por sus autoridades salvo en los siguientes casos en que se aplicarán las normas uruguayas e intervendrán sus autoridades:

  1. Cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden público o se infrinjan disposiciones de carácter militar o fiscal.

  2. Cuando se transgredan leyes o reglamentos propios de la circulación aérea.

  3. Cuando se lesionen los intereses generales del Estado, o se causen daños a las personas y bienes situados en territorio uruguayo.

  4. Cuando se cometa un delito en la aeronave extranjera y se hubiera realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, con excepción del caso en que mediare pedido de extradición.

ARTÍCULO 6 Aeronaves públicas extranjeras.

Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de una aeronave pública extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales uruguayas, se regirán por la legislación del Estado de matrícula de la aeronave y serán juzgados por sus autoridades.

Las aeronaves militares extranjeras y sus tripulantes, gozarán en territorio uruguayo de las prerrogativas e inmunidades otorgadas por la legislación nacional y normas de derecho internacional aplicables a los buques de guerra extranjeros y sus tripulaciones estacionadas en aguas jurisdiccionales de la República.

TÍTULO III Circulacion aerea Artículos 7 a 27
ARTÍCULO 7 Principio.

La circulación aérea y el transporte de personas y cosas se declaran de interés nacional.

ARTÍCULO 8 Limitación al derecho de propiedad.

Nadie puede oponerse, en razón de un derecho de propiedad en la superficie, al sobrevuelo de las aeronaves siempre que éste se realice de acuerdo con las normas jurídicas vigentes. No obstante el perjuicio emergente de un sobrevuelo legítimo dará lugar a eventual responsabilidad.

ARTÍCULO 9 Procedimiento de aeronavegación.

La aeronavegación dentro o a través de las fronteras deberá realizarse en las condiciones y por las aerovías que fije la autoridad aeronáutica de manera uniforme, excepto por las aeronaves en operaciones militares, de búsqueda o de asistencia y salvamento o en vuelos que respondan a razones humanitarias o sanitarias.

ARTÍCULO 10 Partida y aterrizaje.

Las aeronaves deberán partir o aterrizar en aeródromos públicos o privados especialmente habilitados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o tratándose de aeronaves públicas en operaciones propias del servicio y en aquellos casos en que la autoridad aeronáutica así lo determine.

ARTÍCULO 11 Obligación de aterrizar.

Las aeronaves extranjeras que hubieran penetrado en el espacio aéreo de la República sin la debida autorización, o que infringiesen las disposiciones sobre circulación aérea, podrán ser obligadas a aterrizar en el aeródromo que se les indique.

ARTÍCULO 12 Aeronaves en tránsito.

Se consideran en tránsito salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33 las aeronaves extranjeras que efectúen servicios regulares de transporte internacional de personas o cosas; y las públicas o privadas que, en vuelo ocasional, desciendan en territorio nacional, ya se trate de aterrizaje o acuatizaje regular o forzoso.

ARTÍCULO 13 Aeronaves de turismo o deportivas en tránsito.

Se consideran también en tránsito, las aeronaves extranjeras de turismo o deportivas que lleguen en vuelo en las condiciones establecidas por los artículos 9° y 10 y no permanezcan en territorio nacional más de trescientos sesenta y cinco días. Completado dicho término, si no hubieren abandonado el territorio nacional, la autoridad aeronáutica dispondrá su detención y solo autorizará el vuelo para salir del país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 14 Presunción de contrabando.

Se presume que existe contrabando cuando una aeronave parta, arribe, aterrice o acuatice en el territorio o las aguas jurisdiccionales nacionales, sin ajustarse a lo dispuesto en este Código y demás normas vigentes.

ARTÍCULO 15. A

terrizaje de emergencia.

En caso de emergencia o de fuerza mayor si una aeronave debe aterrizar en un aeródromo no habilitado o en cualquier parte del territorio de la República no autorizado para dicha operación, su comandante o cualquier miembro de su tripulación en su defecto, deberá comunicar de inmediato esa circunstancia a la autoridad aeronáutica. Si ello no fuese posible, la comunicación deberá efectuarse a las autoridades militares o policiales más cercanas.

ARTÍCULO 16 Obediencia.

Los comandantes de las aeronaves en vuelo sobre territorio o aguas jurisdiccionales nacionales, sin excepción deberán acatar las órdenes que les impartan las autoridades aeronáuticas para que aterricen en el aeródromo que se les indique, alteren su rumbo o cumplan...

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