Decreto No. 106/019.- Apruébase el Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Chile

VISTO: el Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscrito el 31 de agosto de 2018 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Chile, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo 1980;

RESULTANDO: I) que el referido Acuerdo fue suscrito en aplicación a lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 celebrado entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Chile de fecha 25 de junio de 1996, que establece la conformación de un Area de Libre Comercio;

II) que una vez que el presente Protocolo entre en vigor, se derogará el Quincuagésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE Nº 35;

CONSIDERANDO: que el referido Protocolo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación, relativa al cumplimiento de las disposiciones internas para su entrada en vigor;

ATENTO: a lo informado por la Delegación Permanente de la República Oriental del Uruguay ante ALADI y MERCOSUR;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

ARTÍCULO 1º

Apruébase el Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscrito el 31 de agosto de 2018 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Chile, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo 1980;

ARTÍCULO 2º Comuníquese, publíquese, y dése cuenta a la Asamblea General.

Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; ARIEL BERGAMINO; DANILO ASTORI; GUILLERMO MONCECCHI; ENZO BENECH.

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 35 CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por una parte, y de la República de Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

VISTO la Resolución MCS-CH Nº 02/2015 emanada de la XXV Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, celebrada el día 23 de noviembre de 2015.

CONVIENEN:

Artículo 1º Reemplazar íntegramente el Anexo 13 "Régimen de Origen" del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, por el Régimen de Origen que consta como Anexo y forma parte del presente Protocolo.
Artículo 2º El presente Protocolo Adicional entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación, relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.
Artículo 3º Una vez que el presente Protocolo entre en vigor, derogará al Quincuagésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE Nº 35.
Artículo 4º La Secretaría General de la ALADI será depositaría del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina:

Mauricio Devoto

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

Bruno de Risios Bath

Por el Gobierno de la República del Paraguay:

Bernardino Hugo Saguier Caballero

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

Ana Inés Rocanova Rodríguez

Por el Gobierno de la República de Chile:

Eugenio del solar Silva

ACE Nº 35 ANEXO 13 RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 1º

El presente Anexo establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las Partes Contratantes, a los efectos de:

  1. Calificación y determinación de la mercancía originaria;

  2. Emisión de los certificados de origen; y

  3. Procesos de Verificación, Control y Sanciones.

Ámbito de aplicación

Artículo 2º
  1. Las Partes Contratantes aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora del Acuerdo.

  2. Para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo.

  3. Durante el período en que las mercancías registradas en los Anexos 3, 6, 8 y 9 del Acuerdo no reciban tratamiento preferencial, lo dispuesto en este Anexo se aplicará sólo a las Partes Signatarias involucradas en los tratos preferenciales bilaterales previstos en los Anexos 5 o 7 del Acuerdo.

Calificación de Origen

Artículo 3º

Serán consideradas originarias:

  1. Las mercancías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuándo en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias;

  2. Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de taza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas económicas, aun cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación; necesarios para su comercialización;

  3. Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes Signatarias y que lleven su bandera;

  4. Las mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino;

  5. Las mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de una Parte Signataria y que sean procesadas en alguna de dichas Partes;

  6. Los residuos y desperdicios que sean derivados de: (1) operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de las Partes Signatarias; o (II) mercancías recuperadas en el territorio de las Partes Signatarias, siempre que tales mercancías no puedan cumplir con el propósito para el cual habían sido producidas y sirvan solo para la recuperación de materias primas.

  7. Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en los territorios de las Partes Signatarias, que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA.

    No obstante, una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la misma, que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, no excede el 10% del valor final de la mercancía, excepto para las mercancías sujetas a requisitos específicos de origen.

    No serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida diferente, son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en:

    1. manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías tales como: aeración, ventilación, refrigeración, congelación, adición...

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