Decreto No. 121/024.- Apruébanse los valores que se determinan para los combustibles, a regir a partir del 1º de mayo de 2024.

286 Último Momento Nº 31.410 - abril 30 de 2024 | DiarioOficial
28 de agosto de 1985, computarán como impuesto los siguientes
importes:
Por Kilo de Carne Bovina (media res) $ 22,82
Por Kilo de carne ovina, cordero $ 16,69
Por Kilo de carne ovina, borrego, capón, oveja $ 11,68
Por Kilo de Menudencias $ 19,40
5
5º) Esta Resolución se aplicará desde el 1º de mayo de 2024
inclusive.
6
6º) Publíquese en el Diario Ocial. Insértese en la página web.
Cumplido, archívese.
La Directora General de Rentas, Cra. Margarita Faral.
3
Resolución Nº 913/2024
Fíjanse los valores ctos vigentes a partir del 1º de mayo de 2024,
aplicables al régimen de percepción del IVA, correspondiente a la
comercialización de aves de las especies que se indican.
(1.841*R)
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
RESOLUCIÓN Nº 913/2024
Montevideo, 29 de abril de 2024
VISTO: el Decreto Nº 621/006 de 27 de diciembre de 2006, y la
Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 3832/2015 de 24 de
setiembre de 2015.
RESULTANDO: que las mencionadas normas establecieron
un régimen de percepción para el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a la comercialización de aves de la especie aviar
gallus gallus;
CONSIDERANDO: necesario establecer los valores ctos, que
regirán a partir del 1º de mayo de 2024.
ATENTO: a lo expuesto;
LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
1
1º) Para practicar la percepción a que reeren el primer inciso
del numeral 1º), el primer inciso del numeral 2º), el segundo
inciso del numeral 3º) y el numeral 4º), de la Resolución de la
Dirección General Impositiva Nº 3832/2015 de 24 de setiembre
de 2015, fíjanse los siguientes valores ctos por kilo de carne:
Aves enteras, trozadas o deshuesadas (excepto
gallinas de postura de descarte) 11,86
Gallinas de postura de descarte 2,15
Para las ventas de menudencias, la percepción del Impuesto
al Valor Agregado se calculará, en todos los casos, aplicando
la tasa mínima del tributo al 20% (veinte por ciento) del precio
de venta correspondiente, excluido el propio impuesto.
2
2º) La presente Resolución regirá desde el 1º de mayo de 2024.
3
3º) Publíquese en el Diario Ocial. Insértese en la página web.
Cumplido, archívese.
La Directora General de Rentas, Cra. Margarita Faral.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
4
Decreto 121/024
Apruébanse los valores que se determinan para los combustibles, a regir
a partir del 1º de mayo de 2024.
(1.843*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Abril de 2024
VISTO: el artículo 235 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020 y
el Decreto Nº 201/021, de 28 de junio de 2021;
RESULTANDO: I) que el mencionado artículo 235 encomendó
al Poder Ejecutivo aprobar el precio de venta de los diferentes
combustibles producidos por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada
una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de
la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y
de ANCAP;
II) que asimismo el referido artículo 235 de la Ley Nº 19.889
encomendó al Poder Ejecutivo actualizar con una periodicidad no
mayor a sesenta días, los precios mencionados en el Resultando
anterior y el precio máximo de venta al público de los combustibles
en las plantas de distribución de ANCAP;
III) que el artículo 3º del Decreto Nº 201/021 de 28 de junio de 2021
estableció que, a partir del 1º de julio de 2021 y de forma mensual, el
Poder Ejecutivo actualizará el PVP (según se dene en el literal e) del
artículo 1º del Decreto Nº 201/021) y aprobará el PEP (según se dene
en el literal b) del artículo 1º del Decreto Nº 201/021);
IV) que con fecha 26 de abril de 2024 se recibieron los ocios
provenientes de URSEA y ANCAP, con sus respectivos informes para
consideración de los Ministerios de Industria, Energía y Minería, de
Economía y Finanzas y a la Presidencia de la República, dirigidos a
la Ocina de Planeamiento y Presupuesto, de conformidad con lo
previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 235 de la Ley Nº 19.889 y el
artículo 9º del Decreto Nº 201/021;
CONSIDERANDO: I) que luego de considerar los informes
que mensualmente envía ANCAP y URSEA, en especial aquellos
enumerados en el Resultando IV) del presente Decreto, y atento
a la situación económica del país en general, el Poder Ejecutivo
entiende conveniente aprobar el PEP y actualizar el PVP de diferentes
combustibles producidos por ANCAP;
II) que lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley Nº 19.889 no
resulta de aplicación a aquellos productos no alcanzados por el
monopolio regulado por la Ley Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931, y sus
modicativas, ni a los combustibles líquidos que sean comercializados
en alguna zona del territorio nacional no alcanzada por dicho
monopolio, ni a las operaciones de exportación de combustibles
líquidos a un destino fuera del territorio nacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República, el artículo
3 literal F) de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, la Ley Nº
19.889, de 9 de julio de 2020, la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de
2020, al Decreto Nº241/020, de 26 de agosto de 2020, al Decreto Nº
201/021, de 28 de junio de 2021, al Decreto Nº 64/023, de 28 de febrero
de 2023, al Decreto Nº 205/023, de 30 de junio de 2023 y demás normas
concordantes y complementarias;

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