Decreto No. 129/021.- Modifícanse los Decretos 94/002 de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el art. 1º del Decreto 7/020 de 13 de enero de 2020; 288/012 de 29 de agosto de 2012 en la redacción dada por el art. 2º del Decreto 7/020 de 13 de enero de 2020; y 203/014 de 22 de julio de 2014 en la redacción dada por el art. 3º del Decreto 7/020 de 13 de enero de 2020.

Montevideo, 4 de Mayo de 2021

VISTO: los Decretos N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, y N° 203/014, de 22 de julio de 2014, modificativos y concordantes;

RESULTANDO: I) que el decreto señalado en primer término designó un conjunto de agentes como responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros, exceptuándoles de efectuar la retención a algunos contribuyentes u operaciones;

II) que los restantes decretos referidos en el Visto dispusieron un régimen ficto a efectos de computar la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales siempre que la contraprestación se efectúe a través de determinados medios de pago;

CONSIDERANDO: I) que se entiende necesario extender hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo durante el cual las operaciones efectuadas por las empresas de reducida dimensión económica permanezcan exceptuadas del régimen de retenciones referido en el Resultando I);

II) que se entiende conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2021 el régimen ficto referido en el Resultando II), a los efectos de facilitar la aplicación de la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA);

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, y a los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el literal h) del artículo 3° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 7/020, de 13 de enero de 2020, por el siguiente:

h) contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del

Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de

la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y en la Ley

N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), por

las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas

entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 2

Sustitúyese el acápite del inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 7/020, de 13 de enero de 2020, por el siguiente:

A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de

2021, sólo podrán determinar la reducción...

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