Decreto No. 129/022.- Sustitúyese el art. 2º del Decreto 48/017, de 20 de febrero de 2017.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
Decreto 129/022
Sustitúyese el art. 2° del Decreto 48/017, de 20 de febrero de 2017.
(952*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de Abril de 2022
VISTO: el Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, que designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros, a quienes intervienen, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional;
RESULTANDO: I) que el artículo 2° del referido decreto establece el monto a retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, como un porcentaje del valor establecido en el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;
II) que el Decreto N° 351/020, de 22 de diciembre de 2020, modificó el régimen del pago mínimo mensual previsto en el citado artículo 106;
CONSIDERANDO: que es necesario adecuar el mencionado régimen de retención de impuestos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
-
El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio
económico del prestador de servicio de transporte terrestre de
pasajeros.
-
El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico
del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
-
El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico
del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
Para aquellos prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros que inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021 y que tributen el Impuesto al Valor Agregado Mínimo, con excepción de aquellos que reinicien actividades, el monto a retener mensualmente será el que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
-
El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 (doce) meses de
actividad...
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