Decreto No. 140/018.- Otórgase a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen IRAE por las referidas actividades productivas, la devolución del IVA incluido en sus adquisiciones de gasoildestinadas al desarrollo de las mismas.

VISTO: la Ley NQ 19.602 de 21 de marzo de 2018.

RESULTANDO: que la referida norma facultó al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mencionadas actividades productivas.

CONSIDERANDO: que es necesario ejercer la citada facultad, a efectos de atender a las dificultades coyunturales que atraviesan ciertos sectores de la actividad agropecuaria nacional.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

ARTÍCULO 1

ro.- Operaciones comprendidas.- Otórgase a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades productivas; la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.

El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones realizadas a partir del 1Q de marzo de 2018, por el plazo de 1 (un) año, en tanto las mismas sean informadas por quienes efectúen las correspondientes enajenaciones, de acuerdo a lo que disponga la Dirección General Impositiva (DGI).

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, en coordinación con la Dirección General Impositiva, el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales efectos, se considerará su situación al 30 de junio de 2017 y al 30 de junio de 2018.

No obstante, si en los ejercicios en que accediera al beneficio que se reglamenta, el contribuyente tributara el IRAE por las referidas actividades, no podrá computar como crédito en la liquidación de dicho impuesto, el importe que le hubiera sido devuelto en aplicación del presente régimen.

ARTÍCULO 2

do.- Límites y montos fictos.- El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior no podrá superar el 0,4% (cero con cuatro por ciento) de los ingresos originados en las ventas de ganado bovino y ovino, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado antes del 1Q de julio de 2017.

Los ingresos a considerar serán aquellos estimados ya sea en función de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva por los respectivos responsables, o en función de los montos informados por...

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