Decreto No. 144/018.- Modifícanse los decretos referentes a servicios prestados a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares

11
Documen tos
Nº 29.952 - mayo 29 de 2018
DiarioOficial |
La inversión en estos bienes no podrá computarse en más de un
indicador.
La COMAP denirá requisitos y condiciones técnicas adicionales
pertinentes para esta inversión.
34
ARTÍCULO 34.- (Vigencia).- El régimen que se reglamenta en
el presente Decreto comenzará a aplicarse para todos los proyectos
presentados a partir de su publicación. Las empresas que hayan
presentado proyectos de inversión solicitando la declaración
promocional prevista en la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, ante
la Ventanilla Única, desde el 1º de marzo de 2018 y hasta transcurridos
90 (noventa) días desde la publicación de este Decreto, podrán optar,
expresándolo por escrito, por el nuevo régimen que se reglamenta en
el presente Decreto o por el último vigente antes de la publicación
de éste.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI; CAROLINA COSSE; ERNESTO
MURRO; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN.
5
Decreto 144/018
Modifícanse los decretos referentes a servicios prestados a través de
internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares.
(3.215*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Mayo de 2018
VISTO: las modicaciones introducidas a los Títulos 4, 8 y 10 del
Texto Ordenado 1996, por la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017.
RESULTANDO: I) que los artículos 243 y 248 de la referida Ley
disponen que se consideran íntegramente de fuente uruguaya las
rentas obtenidas por entidades no residentes que realicen directamente
la prestación de determinados servicios a través de Internet,
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, cuando
el demandante se encuentre en territorio nacional.
II) que los artículos 246 y 249 establecen los porcentajes de renta
de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación
e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, realizada a
través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas,
o similares.
III) que el artículo 250 determina aspectos relativos a la
territorialidad en el Impuesto al Valor Agregado en materia de
servicios prestados de manera directa a través de Internet, plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, así como aquellos
de mediación e intermediación en la prestación de servicios, a través
de los mismos medios.
CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar las citadas
disposiciones, así como establecer las características especícas de los
servicios comprendidos.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES
ECONÓMICAS
1
ARTÍCULO 1º.- Agréganse al Decreto Nº 150/007 de 26 de abril
de 2007, los siguientes artículos:
ARTÍCULO 65 bis.- Rentas de actividades internacionales
-Producción, distribución e intermediación de películas
cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.-
Las rentas derivadas de la producción, distribución o
intermediación de películas cinematográcas y de ‘tapes’, así
como las derivadas de la realización de transmisiones directas
de televisión y de transmisiones de cualquier contenido
audiovisual, incluidas las realizadas a través de internet,
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros
medios similares, tales como acceso y descarga de películas,
serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre
que el demandante se encuentre en territorio nacional.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará
la denición de audiovisual establecida en el artículo 3º de la
Ley Nº 19.307 de 29 de diciembre de 2014.
Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio
nacional cuando se localice en el mismo la dirección de IP
(Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación
del servicio o su dirección de facturación. En caso de
prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación
de la localización del demandante deberá realizarse al momento
de la contratación del referido servicio.
En aquellos casos en que no se verique al menos una de
las circunstancias de localización dispuestas en el inciso
precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
demandante se encuentra en territorio nacional cuando la
contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de
pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como
instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito,
cuentas bancarias, los instrumentos a que reere el artículo 4º
del Decreto Nº 203/014 de 22 de julio de 2014.
Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente
dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean
realizadas sin presencia física en el mismo.
No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas
por servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico
a que reere el inciso tercero del artículo 7º del Título que se
reglamenta, los que se regularán por dicha norma.”
ARTÍCULO 65 ter.- Actividades de mediación e
intermediación realizadas a través de medios informáticos.-
Las actividades de mediación e intermediación a que reere
el literal E) del artículo 48 del Título que se reglamenta, serán
aquellas que veriquen las siguientes condiciones:
i. que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas,
requieran una intervención humana mínima, y que
no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la
información; y
ii. que impliquen la intervención, directa o indirecta, en
la oferta o en la demanda de la prestación de servicios
(operación principal).
Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos
de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la
transmisión, el procesamiento o almacenamiento de datos.
A efectos de denir el lugar donde se encuentran el demandante
y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al
momento de contratarse la mediación o la intermediación,
según corresponda. Se entenderá que se encuentran en
territorio nacional:
a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se preste
en dicho territorio,
b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio,
la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR