Decreto No. 145/018.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios del Consumo, correspondientes al mes de abril de 2018

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Documen tos
Nº 29.952 - mayo 29 de 2018
DiarioOficial |
“La obligación de retener para quienes paguen o acrediten
retribuciones por los servicios a que reere el artículo 21 bis
del presente Decreto regirá a partir del 1º de julio de 2018.
Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo
para aquellos sujetos que paguen o acrediten rentas originadas
en los servicios a que reere el artículo 21 ter del presente
Decreto.”
CAPÍTULO III
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
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ARTÍCULO 4º.- Agréganse como incisos tercero y cuarto del
artículo 4º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, los
siguientes:
“Las entidades comprendidas en el artículo 26 del Decreto
Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, que paguen o acrediten
retribuciones por los servicios a que reere el artículo 21 bis
de dicho Decreto, retendrán el impuesto que se reglamenta a
partir del 1º de julio de 2018.
Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo
para aquellos sujetos que paguen o acrediten retribuciones
originadas en los servicios a que reere el artículo 21 ter del
Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007.”
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ARTÍCULO 5º.- Agréganse al Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto
de 1998, los siguientes artículos:
ARTÍCULO 26 bis.- Servicios prestados a través de
medios informáticos.- La prestación de servicios a través de
Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas,
o similares, cuando tengan por destino, sean consumidos o
utilizados económicamente en el país, se consideran realizadas
íntegramente dentro del mismo.
Los servicios a que reere el inciso precedente son aquellos
comprendidos en los artículos 65 bis del Decreto Nº 150/007 de
26 abril de 2007, y 21 bis del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril
de 2007.”
ARTÍCULO 26 ter.- Actividades de mediación e intermediación
realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades
de mediación o intermediación realizadas a través de Internet,
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares,
con el objeto de intervenir directa o indirectamente en la oferta
o en la demanda de la prestación de servicios (operación
principal), cuando ambas partes se encuentren en el país, se
consideran realizadas íntegramente dentro del mismo.
Los servicios a que reere el inciso precedente son aquellos
comprendidos en el artículo 65 ter del Decreto Nº 150/007 de
26 abril de 2007, y 21 ter del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril
de 2007.
Cuando el oferente o el demandante de la operación principal
se encuentre en el exterior, se considerará que la actividad es
realizada en un 50% (cincuenta por ciento) dentro del territorio
nacional.
A efectos de denir el lugar donde se encuentran el oferente y
el demandante de los servicios, será de aplicación lo dispuesto
en las disposiciones citadas en el inciso segundo del presente
artículo.”
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
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ARTÍCULO 6º.- Vigencia.- Las disposiciones establecidas en el
presente Decreto rigen para los hechos generadores congurados a
partir del 1º de enero de 2018.
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ARTÍCULO 7º.- Derogaciones.- Derógase el Decreto Nº 47/017 de
20 de febrero de 2017.
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ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
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Decreto 145/018
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios del Consumo,
correspondientes al mes de abril de 2018.
(3.216*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Mayo de 2018
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio
de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154 de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en
el artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Índice de los Precios del Consumo (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que
el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (URA) o el Índice de los Precios del Consumo
(IPC) en el referido término.
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(URA) y del Índice de los Precios del Consumo (IPC) serán publicados
por el Poder Ejecutivo en el Diario Ocial, conjuntamente con el
coeciente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente
al mes de abril de 2018, vigente desde el 1º de mayo de 2018 y por el
Instituto Nacional de Estadística (INE) sobre la variación del índice
de los Precios del Consumo (IPC) y a lo dictaminado por la División
Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas y la
Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-
Leyes Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y Nº 15.154 de 14 de julio de 1981,
y por la Ley Nº 15.799 de 30 de diciembre de 1985,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR)
correspondiente al mes de abril de 2018, a utilizar a los efectos de lo
dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus
modicativos en $ 1.069,99 (mil sesenta y nueve pesos uruguayos
con 99/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable
(UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los 2 (dos)
meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (URA) del mes de abril de 2018 en $ 1.068,56 (mil sesenta
y ocho pesos uruguayos con 56/100).
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