Decreto No. 16/007.- Fíjase el monto del Salario Mínimo de los trabajadores del servicio Doméstico

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.165 - Enero 22 de 2007
364-A
CARILLA Nº 8
los salarios mensuales nominales superiores a dicho monto", la referen-
cia es a $10.000, incrementados con los ajustes salariales aplicables des-
de el 1 de julio de 2006.
SEXTO. Ajuste salarial del 1 de enero de 2008. Los salarios nomi-
nales vigentes al 31 de diciembre de 2007 recibirán un incremento resul-
tante de la acumulación de los siguientes factores:
a) por concepto de inflación esperada el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el B.C.U. entre Institucio-
nes y analistas económicos publicadas en la página web de la
Institución, correspondiente al mes de diciembre de 2007 para el
período 1/1/08-30/6/08.
b) Por concepto de recuperación: 2% para los salarios mensuales
nominales que no excedan los $10.000 (incrementados con los
ajustes salariales aplicables desde el 1 de julio de 2006) y 1,5%
para los salarios mensuales nominales superiores a dicho monto.
SEPTIMO. Ajuste salarial del 1 de julio de 2008. Los salarios
nominales vigentes al 30 de junio de 2008 recibirán un incremento resul-
tante de la acumulación de los siguientes factores:
a) por concepto de inflación esperada el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el B.C.U. entre Institucio-
nes y analistas económicos publicadas en la página web de la
Institución, correspondiente al mes de junio de 2008 para el pe-
ríodo 1/7/08-31/12/08.
b) Por concepto de recuperación:
b.1) para los salarios que no excedan de $10.000 (incrementados
con los ajustes salariales aplicables desde el 1 de julio de
2006) se aplicará el porcentaje máximo de recuperación fija-
do en las pautas del Poder Ejecutivo para el período julio-
diciembre 2008 y se ajustará con la diferencia entre el por-
centaje máximo de recuperación fijado en las pautas del Po-
der Ejecutivo para el período enero-junio de 2008 y el 2% de
recuperación previsto a partir del 1 de enero de 2008 por la
cláusula sexta, literal b).
b.2) para los salarios superiores a dicho monto se aplicará la me-
dia entre los porcentajes mínimo y máximo de recuperación
fijados en las pautas del Poder Ejecutivo para el período
julio-diciembre 2008 y se ajustará con la diferencia entre la
media entre los porcentajes mínimo y máximo de recupera-
ción fijados en las pautas del Poder Ejecutivo para el período
enero-junio de 2008 y el 1,5% de recuperación previsto a
partir del 1 de enero de 2008 por la cláusula sexta, literal b).
OCTAVO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2008 se deberá compa-
rar la inflación real del periodo 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de
2008, con la inflación esperada para el mismo período, según las cláusulas
sexta y séptima, debiendo aplicarse la corrección en más o en menos en
oportunidad del ajuste salarial a regir a partir del 1 de enero de 2009.
NOVENO. Opción. Si el Poder Ejecutivo no hubiera establecido las
pautas salariales o no hubiera establecido en las pautas salariales porcen-
tajes de recuperación para el período 1 de enero de 2008 al 31 de diciem-
bre de 2008, y con el fin de mantener la vigencia del convenio hasta el 31
de diciembre de 2008, las empresas abonarán por concepto de recupera-
ción, al 1 de enero de 2008, los porcentajes previstos en la cláusula sexta,
literal b); y al 1 de julio de 2008: el 1,724% para los salarios mayores de
$10.000 (incrementados con los aumentos de salarios aplicables desde el
1 de julio de 2006) y 1,96% para los salarios inferiores a dicha cifra. En
caso contrario, antes del 31 de diciembre de 2007, CILU denunciará este
convenio, mediante comunicación por escrito a la FTIL y al MTSS, in-
formando que no se hará uso de la primera opción, y el convenio se
extinguirá el 31 de diciembre de 2007, no aplicándose los ajustes previs-
tos en las cláusulas sexta, séptima y octava.
DECIMO. Gratificación extraordinaria por única vez. Las em-
presas abonarán a sus trabajadores efectivos que estaban trabajando al 1
de julio de 2006 y que al 15 de diciembre de 2006 mantengan su vínculo
laboral con la empresa, una gratificación extraordinaria por única vez
equivalente a 16 jornales de la categoría Operario Común vigente en cada
empresa al momento de cada pago, con un máximo de $5.400. Esta gra-
tificación se pagará en dos cuotas, la primera en diciembre de 2006 y la
segunda en diciembre de 2007. Las empresas podrán convenir con los
respectivos sindicatos lo siguiente:
a) que la partida se pague en más cuotas que las previstas;
b) modificar los meses en que se pagará;
c) imputar los complementos de aguinaldo abonados en los años
2006 y 2007 por encima del aguinaldo previsto para la industria
láctea (un aguinaldo y medio), al pago de esta gratificación.
UNDECIMO. Disposiciones especiales. 1) De conformidad con lo
dispuesto en la cláusula decimoséptima del Convenio Colectivo celebra-
da el 29 de agosto de 2005 entre la CILU y la FTIL, las partes realizarán
en conjunto y en forma paritaria, una investigación en la Industria Láctea
referida a la situación de las mujeres trabajadoras, y en particular con el
fin de detectar situaciones de discriminación en relación con la igualdad
de oportunidades y trato en el empleo.
Las empresas adoptarán políticas de contratación de trabajadores
(zafrales, temporales, eventuales y permanentes) que no permitan ningún
tipo de discriminación.
2) Las partes reafirman el trabajo que se viene desarrollando en cuan-
to a la reglamentación del CIT Nº 155, de conformidad con la cláusula
decimonovena del convenio colectivo celebrado el 29 de agosto de 2005
entre la CILU y la FTIL, relacionado con las condiciones de trabajo para
la Industria Láctea, realizado por el MTSS, CILU, FTIL, para que el
mismo sea aprobado a la brevedad.
3) Ante la introducción de nuevas tecnologías, reingeniería de siste-
mas y procedimientos; reestructuras y/o racionalizaciones, que traigan
como consecuencia el cierre de sectores o modificación de las formas de
trabajo, que puedan afectar la fuente laboral y derechos de los trabajado-
res, las empresas informarán a los respectivos sindicatos con la debida
antelación y previa adopción de decisión por parte de las empresas.
4) Las partes promoverán las tecnologías limpias, renovables, no
degradantes del medio ambiente.
5) Durante el año 2007 las partes solicitarán la convocatoria del Con-
sejo de Salarios del Grupo Nº 1 (Procesamiento y conservación de ali-
mentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea) a los efectos
de considerar la reglamentación de la licencia sindical.
DECIMOSEGUNDO. Garantía de cumplimiento. Considerando
la relevancia que el Gobierno Nacional ha otorgado a la industria láctea
como impulsor del desarrollo económico y social del País, la CILU y la
FTIL apuestan al buen relacionamiento y a la búsqueda de soluciones
consensuadas. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad So-
cial, consciente de la necesidad de garantizar, un clima de respeto mutuo
entre las partes signatarias que permita un normal relacionamiento labo-
ral; y el PIT CNT, debidamente representado por autoridades legítimas
para hacerlo, firman también en calidad de garantes del presente acuerdo,
y se comprometen a hacer respetar las obligaciones asumidas por las
partes, incluyendo la obligación de mantener la armonía laboral derivada
de él, actuando en el marco de sus respectivas competencias y facultades,
de modo que se cumpla lo acordado en este convenio, durante el período
de duración del mismo, a cuyos efectos se comprometen a convocar de
inmediato a las partes, a iniciativa de cualquiera de ellas.
DECIMOTERCERO. Extensión del presente a todo el sector. En
este estado CILU y FTIL solicitan se realicen las gestiones pertinentes para
que el Poder Ejecutivo en el marco de sus competencias extienda el presente
acuerdo a todas las empresas y trabajadores comprendidos en la jurisdicción
del Consejo de Salarios del Grupo nº 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 01, Industria Láctea, Capítulo 01.
EN SU PRUEBA Y DE CONFORMIDAD, se firman diez ejem-
plares en el lugar y fecha indicados.
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5B 16
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Decreto 16/007
Fíjase el monto del Salario Mínimo de los trabajadores del ser-
vicio doméstico.
(194*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de Enero de 2007
VISTO: La necesidad de ajustar el Salario Mínimo de los trabajado-
res del servicio doméstico a partir del 1º de enero de 2007.
CONSIDERANDO: Que la última adecuación rige desde el 1º de
julio de 2006 y en la misma se estimó procedente establecer un único
Salario Mínimo de $ 3.000.00 para todo el país, con excepción de los
trabajadores rurales.
ATENTO: A lo establecido por el artículo 1º (literal "e") del Decreto
Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
ARTICULO 1º.- Fíjase el monto del Salario Mínimo de los trabaja-
dores del servicio doméstico en régimen de seis días de labor, en $

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