Decreto No. 166/023.- Modifícanse los arts. 2, 5 y 6 del Decreto 470/988, de fecha 19 de julio de 1988, con el fin de readecuar la fecha de acaecimiento del hecho generador de la tasa que el propietario o armador de una embarcación debe abonar.

Montevideo, 12 de Junio de 2023

VISTO: la necesidad de modificar los artículos 2, 5 y 6 del Decreto N° 470/988, de 19 de julio de 1988, con el fin de readecuar la fecha de acaecimiento del hecho generador de la tasa a la expedición de las matrículas previstas por las Leyes N° 12.091, de 5 de enero de 1954 y N° 10.945, de 10 de octubre de 1947, creada por el artículo 37 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, así como de otorgar facilidades de pago del referido tributo a los contribuyentes;

CONSIDERANDO: I) que es de estricta justicia que el propietario o armador de una embarcación que ingresa a la matrícula o bandera nacional, abone la tasa durante el primer año civil en que se matriculó la misma en forma provisoria o definitiva según el caso, únicamente en proporción a los días que obtuvo dicha matrícula dentro del año civil;

II) que a los efectos de asegurar la percepción del tributo y de otorgar mayores facilidades al sujeto pasivo, es deseable que se le conceda al administrado la posibilidad de abonar el tributo referido al contado o en cuotas;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el Decreto N° 470/988, de 19 de julio de 1988, el Decreto N° 56/990, de 7 de febrero de 1990; el Decreto N° 443/996, de 20 de noviembre de 1996 y a lo informado por la Escribanía de Marina, la Asesoría Letrada de la Dirección Registral y de Marina Mercante, la Asesoría Letrada de la Prefectura Nacional Naval, la Asesoría Letrada del Comando General de la Armada y por el Departamento Jurídico-Notarial del Ministerio de Defensa Nacional;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1

Modifícanse los artículos 2, 5 y 6 del Decreto N° 470/988, de 19 de julio de 1988, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2: El hecho generador del presente tributo se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil, acorde a lo preceptuado por el artículo 8 del Código Tributario. En los casos de los artículos 5 y 6, el hecho generador se considerará ocurrido el día del otorgamiento de la matrícula provisoria o definitiva durante el año civil en que fueron otorgadas las mismas. Una vez transcurrido éste, el hecho generador se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil.

ARTÍCULO 5: El monto de la tasa...

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