Decreto No. 170/004.- Establécese un sistema de relevamiento de establecimientos avícolas de producción, así como actualización de los registros de empresas de producción, mercialización e industrialización de aves y sus productos

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.512 - Mayo 31 de 2004
522-A
CARILLA Nº 12
IV) que actualmente se encuentra a estudio en la División Servicios
de Salud del Ministerio de Salud Pública la situación y relacionamiento
de estos Institutos con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
y con la población en general de forma tal de dar fiel cumplimiento al
principio recogido por la normativa vigente en cuanto a lograr la meta
señalada de que exista una adecuada articulación con la finalidad de
obtener la excelencia asistencial;
V) que ello fundamenta de modo suficiente la necesidad de no inno-
var por un lapso prudencial la situación y radicación de los Institutos de
Medicina Altamente Especializada habilitados por este Ministerio y
que funcionen en locales pertenecientes a Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva;
CONSIDERANDO: I) lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº
16.343 de 24 de diciembre de 1992 en cuanto dispone que los Institutos
de Medicina Altamente Especializada se encuentran subordinados al
Ministerio de Salud Pública;
II) lo dispuesto por el artículo 2º numeral 6º de la Ley Nº 9.202 del
12 de enero de 1934 en cuanto impone al Ministerio de Salud Pública
reglamentar el ejercicio de la Medicina y de los establecimientos de
asistencia cualquiera fuere su naturaleza;
III) lo establecido por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.181 de 21
de agosto de 1981 en cuanto dispone que es obligación primordial del
Estado establecer una cobertura de atención médica para todos los habi-
tantes de la República como esencial componente de la seguridad social,
a través de organismos públicos y privados, y que compete
específicamente al Ministerio de Salud Pública asegurar la normalidad
de las prestaciones asistenciales;
IV) lo establecido por el artículo 7º del referido Decreto-Ley en
cuanto dispone que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
deberán suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios, con prescin-
dencia de los recursos económicos de éstos, los medios para la presta-
ción de una cobertura de asistencia médica, de acuerdo con las pautas
técnicas que dicte el Ministerio de Salud Pública;
V) lo informado por la División Jurídico Notarial del Ministerio de
Salud Pública;
ATENTO: a la normativa precedentemente expuesta;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 2004 los
traslados totales o parciales de Institutos de Medicina Altamente Espe-
cializada.
2
Artículo 2º.- Publíquese, etc.
BATLLE, MILTON PESCE.
---o---
Decreto - 170
MINISTERIO DE GANADERIA,
AGRICULTURA Y PESCA
21
Decreto 170/004
Establécese un sistema de relevamiento de establecimientos
avícolas de producción, así como actualización de los registros
de empresas de producción, comercialización e industrializa-
ción de aves y sus productos.
(1.048*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de mayo de 2004
VISTO: la normativa vigente que regula el funcionamiento del Sec-
tor Avícola;
RESULTANDO: I) el Decreto No. 193/971 de fecha 15 de abril de
1971, dispuso la inscripción obligatoria de las incubadurías en el Regis-
tro creado en la órbita de la División Sanidad Animal de la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultu-
ra y Pesca;
II) existen en la actualidad, establecimientos avícolas destinados a la
reproducción, que cuentan con tecnología instalada y sistemas de
bioseguridad que se ven amenazados por la cercanía de otras explotacio-
nes de la misma actividad y de muy baja calidad higiénica;
III) la normativa vigente en la materia, no contempla la realidad
actual del Sector, en cuanto al control y supervisión de las condiciones
de producción, comercialización e industrialización de los productos
avícolas, que garanticen la minimización del riesgo sanitario en todos los
procesos de la cadena alimentaria;
CONSIDERANDO: I) no es factible desarrollar políticas sanitarias
satisfactorias, si las mismas no contemplan una concepción del manejo
sanitario del conjunto, adecuando las condiciones de higiene y seguridad
sanitarias a los requerimientos y estándares internacionales exigidos para
la actividad avícola;
II) corresponde al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
través de la Dirección General de Servicios Ganaderos (Divisiones Sani-
dad Animal e Industria Animal), actuar en salvaguarda de la salud animal
e inocuidad de alimentos;
III) necesario establecer un sistema de relevamiento de estableci-
mientos avícolas de producción, así como actualización de los registros
de empresas de producción, comercialización e industrialización de aves
y sus productos;
IV) conveniente por tanto, adecuar la normativa vigente, a las nece-
sidades y prerrogativas actuales en materia sanitaria, así como ampliar
el registro de incubadurías creado por Decreto Nº 193/971 del 15 de abril
de 1971, a los establecimientos de producción, intermediación comercial
e industrialización de todas las especies aviarias;
V) necesario que tanto las empresas avícolas de producción y
comercialización, como las plantas de faena, proporcionen información
actualizada de sus actividades, a efectos de realizar un rápido y adecua-
do control sanitario de las mismas;
VI) conveniente asimismo, la implantación de un sistema de control
mediante la identificación de las aves vivas a través de documentación, y
un sistema de identificación individual post mortem;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley
Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; artículos 262 y 285 de la Ley Nº
16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decreto Nº 193/71 de fecha 15 de
abril de 1971; Decreto Nº 107/72 de fecha 10 de febrero de 1972, Decre-
to Nº 434/82 de fecha 2 de diciembre de 1982, Decreto Nº 369/883 de
fecha 7 de octubre de 1983; y Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de
1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Del Registro y Habilitación de establecimientos
Avícolas de Producción
1
Art. 1º.- Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligato-
rias, de las plantas de incubación, establecimientos avícolas de repro-
ducción, de producción de aves de engorde y de producción de huevos,
de todas las especies aviarias, explotadas con fines comerciales, a cargo
de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Gana-
dería, Agricultura y Pesca.
Deberán asimismo inscribirse, las empresas de intermediación co-
mercial de aves vivas y sus productos, a cualquier título.
2
Art. 2º.- La División Sanidad Animal de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
será el Organismo competente para habilitar las empresas avícolas refe-
ridas en el inciso 1º del artículo 1º, de acuerdo a las condiciones, requisi-
tos y procedimientos que establecerá a tales efectos, sin perjuicio de las
competencias correspondientes a la Dirección General de Recursos Na-
turales Renovables en materia de fauna silvestre.
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