Decreto No. 199/007.- Reglaméntase la Ley 18.083 en lo relativo al tributo denominado Monotributo.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.261 - Junio 20 de 2007 529-A
CARILLA Nº 11
2. El presente Acuerdo no restringirá los otros que sobre la materia
pudieran existir entre los Estados Partes, en la medida que no se opongan
al mismo.
3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y
de los instrumentos de ratificación y notificaciones y enviará copia debi-
damente autenticada de los mismos a los demás Estados Partes.
4. La República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha del depósito de
los instrumentos de ratificación y de las notificaciones.
5. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo me-
diante notificación escrita a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto
6 (seis) meses después de la fecha de notificación.
Hecho en Florianópolis, República Federativa del Brasil, a los 15
días del mes de Diciembre de 2000, en un ejemplar original, en los idio-
mas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina, ADALBERTO
RODRIGUEZ GIAVARINI
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIZ FELIPE
LAMPREIA
Por el Gobierno de la República del Paraguay, JUAN ESTEBAN
AGUIRRE
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, DIDIER
OPERTTI
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 11 de Junio de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; REINALDO
GARGANO; DAISY TOURNE; JORGE BROVETTO.
---o---
3B 18135
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
15
Ley 18.135
Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acu-
ñación de monedas, con las características y especificaciones
que se determinan.
(1.112*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a proce-
der a la acuñación de monedas, con las características y especificaciones
que se determinan en los artículos siguientes; facultándosele para susti-
tuir el requisito de la licitación pública por el llamado a precios entre
casas acuñadoras oficiales.
2
ARTICULO 2º.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta
un monto de $ 3.700.000.000 (tres mil setecientos millones de pesos
uruguayos) en piezas con los valores, números de unidades, diámetros y
pesos que, en cada caso, seguidamente se indican, facultándosele a optar
por metales sólidos o tecnología de electrochapeado, atendiendo en cada
caso a razones de costo, oportunidad y conveniencia.
A) Monedas de $ 10 (diez pesos uruguayos).
Hasta doscientos millones de piezas con núcleo dorado y el anillo
exterior plateado. Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos
por ciento). Tendrá hasta 10,40 g (diez gramos con cuarenta centigramos)
de peso y 28 mm (veintiocho milímetros) de diámetro total. El diámetro
del núcleo central será de 18,5 mm (dieciocho milímetros y medio). La
tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar.
B) Monedas de $ 5 (cinco pesos uruguayos).
Hasta doscientos millones de piezas de color dorado. Se admitirá una
tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá hasta 6,30 g
(seis gramos con treinta centigramos) de peso y 26 mm (veintiséis milí-
metros) de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento)
por cada millar.
C) Monedas de $ 2 (dos pesos uruguayos).
Hasta doscientos millones de piezas de color dorado. Se admitirá una
tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá hasta 4,50 g
(cuatro gramos con cincuenta centigramos) de peso y 23 mm (veintitrés
milímetros) de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por
ciento) por cada millar.
D) Monedas de $ 1 (un peso uruguayo).
Hasta doscientos millones de piezas de color dorado. Se admitirá una
tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá hasta 3,50 g
(tres gramos con cincuenta centigramos) de peso y 20 mm (veinte milí-
metros) de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento)
por cada millar.
E) Monedas de $ 0,50 (cincuenta centésimos de pesos uruguayos).
Hasta doscientos millones de piezas de color plateado. Se admitirá
una tolerancia por aleación de un 2 % (dos por ciento. Tendrá hasta 3 g
(tres gramos) de peso y 21 mm (veintiún milímetros) de diámetro. La
tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar.
3
ARTICULO 3º.- El Banco Central del Uruguay determinará los ele-
mentos ornamentales que constituirán el anverso y reverso de las mone-
das.4
ARTICULO 4º.- Todas las monedas serán circulares con canto liso.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de
junio de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ
FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de Junio de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO
ASTORI. ---o---
5B 199
16
Decreto 199/007
Reglaméntase la Ley 18.083 en lo relativo al tributo denomi-
nado Monotributo.
(1.117*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de Junio de 2007
VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece
un nuevo sistema tributario.
RESULTANDO: que la referida disposición establece una nueva
normativa aplicable al tributo que denomina Monotributo.
CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto orgánico que con-
tenga aquellas disposiciones necesarias para su aplicación.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.

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