Decreto No. 203/014.- Establécense normas relativas a la reducción del IVA, en todas aquellas enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que se facturen a partir del 1º de agosto de 2014, en las condiciones que se especifican.

IM.P.O.
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Nº 29.011 - julio 25 de 2014
DiarioOficial |
ANEXO III
SITUACIÓN ACTUAL MODIFICACIÓN APROBADA
NCM DESCRIPCIÓN AEC % NCM DESCRIPCIÓN AEC %
8527.13 - - Los demás aparatos combinados con
grabador o reproductor de sonido 8527.13.00 - - Los demás aparatos combinados con
grabador o reproductor de sonido 20
8527.13.10 Con reproductor de cintas 20 8527.13.10 SUPRIMIDO
8527.13.20 Con reproductor y grabador de cintas 20 8527.13.20 SUPRIMIDO
8527.13.30 Con reproductor y grabador de cintas y con
giradiscos 20 85.13.20
85.27.13.30 SUPRIMIDO
SUPRIMIDO
8527.13.90 Los demás 20 8527.13.90 SUPRIMIDO
8527.21 - - Combinados con grabador o reproductor
de sonido 8527.21.00 - - Combinados con grabador o reproductor
de sonido 20
8527.21.10 Con reproductor de cintas 20 8527.21.10 SUPRIMIDO
8527.21.90 Los demás 20 8527.21.90 SUPRIMIDO
8527.91 - - Combinados con grabador o reproductor
de sonido 8527.91.00 - - Combinados con grabador o reproductor
de sonido 20
8527.91.10 Con reproductor y grabador de cintas 20 8527.91.10 SUPRIMIDO
8527.91.20 Con reproductor y grabador de cintas y con
giradiscos 20 8527.91.20 SUPRIMIDO
8527.91.90 Los demás 20 8527.91.90 SUPRIMIDO
5
Decreto 203/014
Establécense normas relativas a la reducción del IVA, en todas aquellas
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que se facturen a
partir del 1º de agosto de 2014, en las condiciones que se especican.
(1.130*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Julio de 2014
VISTO: los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de
2014, el artículo único de la Ley Nº 19.228, de 17 de junio de 2014, y
los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que la norma legal referida en primer
término reduce la tasa del Impuesto al Valor Agregado aplicable a
las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas
a consumidores nales, siempre que la contraprestación se efectúe
mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero
electrónico u otros instrumentos análogos.
II) que asimismo prevé la reducción de la tasa del Impuesto al
Valor Agregado en las enajenaciones de bienes efectuadas por las
cooperativas de consumo a sus socios, siempre que las operaciones se
registren electrónicamente y no se nancien en cuotas.
III) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a establecer, en las
operaciones de montos inferiores al equivalente a UI 4.000 (Unidades
Indexadas cuatro mil) y por un período transitorio, una reducción
adicional en la tasa del mencionado tributo, así como la inclusión en
el benecio de aquellas operaciones cuya contraprestación se efectúe
mediante la utilización de tarjetas de crédito.
IV) que la norma legal mencionada en segundo término dispone
que las referidas reducciones entrarán en vigencia a partir del 1º de
agosto de 2014.
V) que los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996
facultan al Poder Ejecutivo a establecer un monto cto equivalente a la
reducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las operaciones
objeto del benecio.
CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente ejercer la
facultad para establecer una reducción adicional del Impuesto al Valor
Agregado en las operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante
la utilización de tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico
y para incluir en el benecio a las operaciones cuya contraprestación
se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito.
II) que asimismo se considera apropiado hacer uso de la facultad
para establecer un régimen transitorio de determinación cta de la
reducción del Impuesto al Valor Agregado en aquellas actividades
minoristas en las cuales se enajenan conjuntamente bienes y servicios
exentos y gravados, otorgando un plazo prudencial para que dichos
comercios incorporen la tecnología necesaria para la instrumentación
denitiva del régimen.
III) que resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas que
permitan hacer operativo el régimen propuesto.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Reducción del Impuesto al Valor Agregado.
Operaciones comprendidas.- Las enajenaciones de bienes y
prestaciones de servicios efectuadas a consumidores nales gozarán de
una reducción de dos puntos porcentuales de la tasa básica o mínima
del Impuesto al Valor Agregado, según corresponda, de acuerdo a
lo dispuesto en el presente decreto, siempre que la contraprestación
se efectúe en un único pago mediante la utilización de tarjetas de
débito, instrumentos de dinero electrónico o los instrumentos análogos
denidos en el artículo 4º del presente decreto.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes
incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de
diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley Nº 18.874, de 23 de
diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), la reducción a que reere
el presente artículo se determinará aplicando los siguientes porcentajes:
— 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto de
las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
básica del Impuesto al Valor Agregado;
— 1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
mínima del Impuesto al Valor Agregado.
La reducción prevista en los incisos anteriores del presente artículo
no será de aplicación cuando la contraprestación efectuada con los
instrumentos de pago referidos en el presente decreto se procese total
o parcialmente en forma manual.

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