Decreto No. 21/021.- Sustitúyese el art. 18 ter del Decreto 150/007, de 26 de abril de 2007.

Decreto 21/021

Sustitúyese el art. 18 ter del Decreto 150/007, de 26 de abril de 2007.

(288*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de Enero de 2021

VISTO: el régimen vigente en materia de determinación del valor llave en los procesos de reestructuras societarias dispuesto por el artículo 18 ter del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007;

RESULTANDO: que se han detectado operaciones que, aún cuando se realizan sin el propósito de obtener un resultado económico, no quedan comprendidas en dicha regulación;

CONSIDERANDO: que es conveniente adecuar ciertos aspectos del régimen vigente que coadyuvan al cumplimiento del objetivo del mismo;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º Sustitúyese el artículo 18 ter del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

“Artículo 18 ter.- Reestructuras societarias.- Las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse como consecuencia de un proceso de reestructura societaria, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

  1. que los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 5% (cinco por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato definitivo correspondiente.

    A tales efectos, no se considerarán transferencias de participaciones patrimoniales cuando se realicen por modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o de la disolución de la sociedad conyugal o su partición;

  2. que se haya incluido en la declaración jurada presentada ante el Banco Central del Uruguay la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales; y

  3. que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante el lapso referido en el apartado a).

    A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:

    1. las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22 de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

    2. las sociedades que coticen en bolsas de valores...

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