Decreto No. 210/011.- Declárase obligatoria la Lista de Enfermedades Profesionales de la Organización Internacional del Trabajo (revisión 2010), con las excepciones que se determinan y derógase el Decreto 167/981, de 8 de abril de 1981.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.250 - Junio 23 de 2011650-A
CARILLA Nº 18
5.1. ADITIVOS.
Se autorizan los aditivos previstos en el Punto 5. del “Reglamento Técnico
General MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos” para Quesos de
Mediana Humedad.
5.2. COADYUVANTES DE TECNOLOGÍA/ELABORACIÓN.
Se autoriza el uso de los coadyuvantes de tecnología/elaboración previstos en
el “Reglamento Técnico General MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos”.
6. CONTAMINANTES.
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes
en cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento
MERCOSUR correspondiente.
7. HIGIENE.
7.1. Consideraciones generales.
Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo
a lo que se establece en el Código Internacional Recomendado de Prácticas,
Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/VOL A 1985).
La leche a ser utilizada deberá ser higienizada por medios mecánicos
adecuados y sometida a pasterización, o tratamiento térmico equivalente
para asegurar fosfatasa residual negativa (A.O.A.C. 15º Ed. 1990, 979.13, p.
823) combinado o no con otros procesos físicos o biológicos que garanticen
la inocuidad del producto.
7.2 Criterios macroscópicos.
El producto no deberá contener impurezas o sustancias extrañas de
cualquier naturaleza.
7.3. Criterios microscópicos.
El producto no deberá presentar sustancias microscópicas extrañas de
cualquier naturaleza.
7.4. Criterios microbiológicos.
El Queso Pategrás Sandwich deberá cumplir con lo establecido en el
“Reglamento Técnico General MERCOSUR para la Fijación de Requisitos
Microbiológicos de Quesos” para Quesos de Mediana Humedad.
8. PESOS Y MEDIDAS.
Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.
9. ROTULADO.
Se aplicará el Punto 9. ROTULADO. del “Reglamento Técnico General
MERCOSUR de Identidad y Calidad de Quesos”
Se denominará “Queso Pategrás Sandwich” o “Queso Pategrás Sandwich
de Uso Industrial” según corresponda.
10. MÉTODOS DE ANÁLISIS.
Humedad: FIL 4A: 1982.
Materia grasa-: FIL 5B: 1986.
11. MUESTREO.
Se seguirán los procedimientos recomendados en la Norma FIL 50B: 1985.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
8
Decreto 210/011
Declárase obligatoria la Lista de Enfermedades Profesionales de
la Organización Internacional del Trabajo (revisión 2010), con las
excepciones que se determinan y derógase el Decreto 167/981, de
8 de abril de 1981.
(1.078*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 13 de Junio de 2011
VISTO: La nueva Lista de Enfe rmedades Pro fesional es r evisada
y actualizada al año 2010 por el Consejo de Administración de la
Organización Internacional del Trabajo, y anexada al Convenio
Internacional del Trabajo Nº 121 del año 1964 ratificado por Ley Nº
14.116 de 30 de abril de 1973 sobre Prestaciones en caso de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
RESULTANDO: I) Que el mecanismo de actualización del listado se
encuentra regulado por el Artículo 31 del referido Convenio Internacional que
asigna competencia para hacerlo a “la Conferencia Internacional del Trabajo
en cualquier reunión en cuyo orden del día figure esta cuestión, por decisión
adoptada por una mayoría de dos tercios”, y establece que las modificaciones
resultantes “serán obligatorias para los Miembros que ya hubiesen ratificado
el Convenio cuando dichos Miembros notifiquen al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo que las aceptan”.
II) Que posteriormente, y en aplicación de la citada disposición, la
Conferencia Internacional del Trabajo a través de la Recomendación Nº
194 del año 2002, actualizó la Lista de Enfermedades Profesionales anexa
al Convenio Internacional del Trabajo Nº 121, a la vez que modificó el
mecanismo del Artículo 31 estableciendo que en lo sucesivo la Lista “debería
ser reexaminada regularmente y actualizada mediante reuniones tripartitas
de expertos convocados por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo”, y que cuya lista actualizada, una vez aprobada
por el Consejo de Administración, “reemplazará a la precedente y deberá ser
trasmitida a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo”.
III) Que la Lista actualizada al año 2010 y comunicada a nuestro país
por la Oficina Internacional del Trabajo, es fruto del procedimiento de
modificación antedicho y como tal se inserta en el Convenio Internacional
del Trabajo Nº 121, en sustitución de la última actualización del año 2002
(Recomendación Nº 194).
CONSIDERANDO: I) Que nuestro país ratificó el Convenio
Internacional del Trabajo Nº 121 y consecuentemente, el procedimiento
de actualización de la lista de Enfermedades Profesionales que contiene
(Artículo 31), y por transitividad, y ser ajustado a derecho, el procedimiento
revisorio edictado en la Recomendación Nº 194 modificativo del anterior.
II) Que en virtud de la competencia asignada por los Decreto 83/996,
el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT),
presidido por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social,
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, e integrado por el Ministerio de
Salud Pública, Banco de Seguros del Estado, Banco de Previsión Social, la
representación de los trabajadores PIT CNT y de los empleadores; luego de un
proceso de trabajo, recomendaron al Poder Ejecutivo la aceptación del Listado
de Enfermedades Profesionales aprobado por el Consejo de Administración
de la Organización Internacional del Trabajo con fecha 25 de marzo de 2010.
III) Que el CONASSAT expresó asimismo, que en el caso de las
enfermedades descriptas en el numeral 2.4 del listado, “Trastornos Mentales
y del Comportamiento”, no están dadas las condiciones desde el punto de
vista técnico para determinar fehacientemente la relación causal entre la
enfermedad y el trabajo, por lo que se excluyen por el momento y sin perjuicio
la incorporación de las mismas.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase obligatoria la Lista de Enfermedades
Profesionales de la Organización Internacional del Trabajo revisada en el año
2010 y aprobada el 25 de marzo de 2010, por el Consejo de Administración
de la Organización Internacional del Trabajo, excepto las enfermedades
referidas en el numeral 2.4 “Trastornos mentales y del comportamiento”,
sustitutiva de la contenida en el Convenio Internacional del Trabajo Nº 121,
(Recomendación Nº 194), ratificado por Ley Nº 14.116, de 30 de abril de
1973 y sus modificativas, que se anexa y forman parte del presente,..
Artículo 2º.- Derógase el Decreto 167/981, de 8 de abril de 1981.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.

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