Decreto No. 215/020.- Autorízase la comercialización dentro del territorio nacional, así como la exportación de los volúmenes de cannabis no psicoactivo (cáñamo) cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 por las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a estos efectos.
Decreto 215/020
Autorízase la comercialización dentro del territorio nacional, así como
la exportación de los volúmenes de cannabis no psicoactivo (cáñamo)
cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y
2020 por las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a estos efectos.
(3.221*R)
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Montevideo, 4 de Agosto de 2020
VISTO: la necesidad y conveniencia de brindar una solución a la
situación de los productores de cannabis no psicoactivo (cáñamo) que
no han podido comercializar ni exportar los volúmenes de producción
cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020;
RESULTANDO: I) que en la actualidad existen empresas
dedicadas a la plantación, el cultivo y la cosecha del cáñamo (cannabis
no psicoactivo), las cuales han sido autorizadas a realizar dichas
actividades por la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA)
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP);
II) que los esfuerzos e inversiones realizados por dichas empresas
han dado lugar a la cosecha de volúmenes importantes de flores de
cáñamo durante las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y
2020;
III) que dichas flores de cáñamo no están destinadas al consumo
directo, sino a la extracción -en territorio nacional o en el exterior- de
sustancias que pueden utilizarse para la elaboración de cosméticos,
aceites, especialidades farmacéuticas, alimentos y otros productos
objeto de una creciente demanda global;
IV) que existen compromisos de compra, tanto a nivel nacional
como internacional, respecto de los volúmenes cosechados y que
el cumplimiento de dichos compromisos resulta fundamental para
asegurar la subsistencia y viabilidad de las empresas del rubro, así
como las respectivas fuentes de trabajo;
V) que dada la naturaleza perecedera de los bienes a comercializar,
resulta imperativo proceder a solucionar la problemática en
forma urgente a los efectos de evitar que los mismos pierdan
sus características y propiedades químicas, así como su atractivo
comercial e industrial;
CONSIDERANDO: I) que conforme con lo dispuesto en el
literal C) del artículo 3 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre
de 1974, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley Nº 19.172,
de 20 de diciembre de 2013, el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca es la autoridad competente para autorizar la plantación o
el cultivo de cáñamo, actividades, éstas, que se encuentran bajo su
control directo;
II) que sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.294,
y sus modificativas, el Estado asumirá el control y la regulación de
las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo,
cosecha, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento,
comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, o
cáñamo cuando correspondiere, a través de las instituciones...
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