Decreto No. 215/020.- Autorízase la comercialización dentro del territorio nacional, así como la exportación de los volúmenes de cannabis no psicoactivo (cáñamo) cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 por las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a estos efectos.

Decreto 215/020

Autorízase la comercialización dentro del territorio nacional, así como

la exportación de los volúmenes de cannabis no psicoactivo (cáñamo)

cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y

2020 por las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Ministerio de

Ganadería, Agricultura y Pesca a estos efectos.

(3.221*R)

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Montevideo, 4 de Agosto de 2020

VISTO: la necesidad y conveniencia de brindar una solución a la

situación de los productores de cannabis no psicoactivo (cáñamo) que

no han podido comercializar ni exportar los volúmenes de producción

cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020;

RESULTANDO: I) que en la actualidad existen empresas

dedicadas a la plantación, el cultivo y la cosecha del cáñamo (cannabis

no psicoactivo), las cuales han sido autorizadas a realizar dichas

actividades por la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA)

del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP);

II) que los esfuerzos e inversiones realizados por dichas empresas

han dado lugar a la cosecha de volúmenes importantes de flores de

cáñamo durante las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y

2020;

III) que dichas flores de cáñamo no están destinadas al consumo

directo, sino a la extracción -en territorio nacional o en el exterior- de

sustancias que pueden utilizarse para la elaboración de cosméticos,

aceites, especialidades farmacéuticas, alimentos y otros productos

objeto de una creciente demanda global;

IV) que existen compromisos de compra, tanto a nivel nacional

como internacional, respecto de los volúmenes cosechados y que

el cumplimiento de dichos compromisos resulta fundamental para

asegurar la subsistencia y viabilidad de las empresas del rubro, así

como las respectivas fuentes de trabajo;

V) que dada la naturaleza perecedera de los bienes a comercializar,

resulta imperativo proceder a solucionar la problemática en

forma urgente a los efectos de evitar que los mismos pierdan

sus características y propiedades químicas, así como su atractivo

comercial e industrial;

CONSIDERANDO: I) que conforme con lo dispuesto en el

literal C) del artículo 3 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre

de 1974, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley Nº 19.172,

de 20 de diciembre de 2013, el Ministerio de Ganadería, Agricultura

y Pesca es la autoridad competente para autorizar la plantación o

el cultivo de cáñamo, actividades, éstas, que se encuentran bajo su

control directo;

II) que sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.294,

y sus modificativas, el Estado asumirá el control y la regulación de

las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo,

cosecha, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento,

comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, o

cáñamo cuando correspondiere, a través de las instituciones...

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