Decreto No. 220/998.- Impuesto al Valor Agregado. Díctanse normas reglamentarias para su liquidación

VISTO: el Título 10 del Texto Ordenado 1996, que establece normas referidas al Impuesto al Valor Agregado,

CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del tributo;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPÍTULO I Sujetos Pasivos Artículos 1 a 24
  1. Contribuyentes

ARTÍCULO 1 Contribuyentes

Son contribuyentes de este impuesto:

  1. Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el literal A) del artículo 2 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio);

  2. quienes perciban retribuciones por servicios personales no comprendidos en el literal anterior o por su actividad de profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en relación de dependencia.

    Quedan comprendidos en este literal los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o sociedades con o sin personería jurídica.

    Asimismo quedarán comprendidas las retribuciones obtenidas por personas jurídicas del exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento;

  3. la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de Telecomunicaciones; Administración de Ferrocarriles del Estado; Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Hipotecario del Uruguay;

  4. quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias;

  5. las Intendencias Municipales por la circulación de bienes y prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad privada;

  6. las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el artículo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma;

  7. los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los literales anteriores;

ARTÍCULO 2 Importaciones por Entes Autónomos y Servicios Descentralizados

Las importaciones realizadas por Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado que no hayan sido designados por el Poder Ejecutivo contribuyentes de este impuesto, deberán tributarlo en ocasión de la introducción definitiva de bienes en la calidad de no contribuyentes prevista en el literal C) del artículo 4 del Título que se reglamenta.

ARTÍCULO 3 Actividades municipales excluidas

Constituyen actividades municipales no gravadas:

  1. Las ventas de bienes de primera necesidad efectuadas directamente al consumo por los expendios municipales, siempre que tengan por objeto la reducción de precios y la de los bienes en desuso;

  2. los servicios fúnebres de carácter económico.

  1. Agentes de retención

ARTÍCULO 4 Agentes de retención

Desígnanse agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior.

Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.

En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta.

ARTÍCULO 5 Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales

Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales, entendiéndose por tales obras la construcción y mantenimiento de carreteras, calles, caminos, puentes o pistas de aeropuertos.

La retención será del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto que le hayan facturado las empresas adjudicatarias de las obras referidas y se realizará en oportunidad del pago de las respectivas facturas.

ARTÍCULO 6 Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales - I.V.A. retenido

Las empresas contratistas de obras públicas viales deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las referidas contrataciones de acuerdo al régimen general.

Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

ARTÍCULO 7 Contratos de consultoría

Desígnanse agentes de retención del impuesto en los siguientes contratos de consultoría realizados por el Estado para la prestación de servicios financiados con fondos provenientes de Organismos Internacionales de Crédito:

1) El Ministerio de Economía y Finanzas por el impuesto generado en los contratos suscritos entre el Estado - Poder Ejecutivo y consultores o empresas consultoras, para la prestación de servicios financiados con fondos cuya administración esté a cargo de dicho Ministerio.

2) La Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el impuesto generado en los contratos suscritos entre el Estado - Oficina de Planeamiento y Presupuesto y consultores o empresas consultoras para la prestación de servicios financiados con fondos cuya administración esté a cargo de dicha oficina.

3) El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por el impuesto generado en los contratos suscritos entre el Estado - Poder Ejecutivo y consultores o empresas consultoras para la prestación de servicios financiados con fondos cuya administración esté a cargo de dicho Ministerio.

4) El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por el impuesto generado por los contratos suscritos entre el Estado y consultores o empresas consultoras, cuando éstos sean financiados por organismos internacionales de crédito y dicho Ministerio sea el responsable de su administración.

ARTÍCULO 8 Contratos de consultoría - Opción

Los consultores o empresas consultoras tendrán la facultad de optar en el respectivo contrato de consultoría por liquidar directamente a la Dirección General Impositiva el Impuesto al Valor Agregado.

  1. Agentes de percepción

ARTÍCULO 9 Carne fresca

Los frigoríficos y mataderos serán agentes de percepción del impuesto correspondiente a la comercialización de la carne fresca cualquiera sea su destino o adquirente.

El tributo será percibido en base al margen de utilidad ficta (precio de venta menos precio de compra y gastos). Dicho margen será fijado por la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para modificarlo cuando las condiciones del mercado se alteren pudiendo establecer distintos márgenes en atención a los tipos de productos que se comercialicen.

ARTÍCULO 10 Carne fresca - Constancia

Los agentes de percepción que se designan en el artículo anterior deberán dejar constancia en la documentación de sus ventas del impuesto percibido, el que resultará de aplicar la tasa que corresponda sobre el margen de utilidad ficta a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 11 Carne fresca - I.V.A. percibido

Quienes hayan sido objeto de la percepción a que refiere el artículo 9 del presente decreto, no computarán como gravadas las operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este impuesto, en aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que el frigorífico o matadero ha oficiado de agente de percepción.

No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos bienes, a los agentes de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso, computarán las ventas de carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Impositiva, y su concesión estará condicionada al estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre documentación.

ARTÍCULO 12 Carne fresca - Servicio de faena

Cuando se autorice la matanza por cuenta ajena, los frigoríficos y mataderos serán agentes de percepción en todos los casos.

El tributo se determinará en base al precio ficto de venta al público que fije la Dirección General Impositiva, en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 9 de este decreto o en una cantidad fija por tipo de animal.

ARTÍCULO 13 Carne fresca - Certificado

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través del Registro de Plantas de Faena exigirá el Certificado Único a que se refiere el artículo 80 del Título I del Texto Ordenado 1996, como requisito necesario para la habilitación de los establecimientos de faena de las especies ovina, bovina y porcina. Asimismo deberá requerir anualmente la presentación del certificado referido para mantener la habilitación.

ARTÍCULO 14 Grasas y lubricantes

Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, por los bienes comprendidos en el numeral 12) del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996, serán agentes de percepción del impuesto que se reglamenta, correspondiente a la etapa minorista cuando el adquirente tenga por actividad la de estación de servicios.

El impuesto será...

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