Decreto No. 224/016.- Dispónense adecuaciones en el transporte colectivo de pasajeros, que deberán cumplir las empresas al momento de la renovación de sus flotas, en el marco de lo establecido por los arts. 82 y 86 de la Ley 18.651

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Documen tos
Nº 29.506 - julio 29 de 2016
DiarioOficial |
2. Solicitud de Libre Plática
La entrada de toda embarcación para operar en un puerto, deberá
ser precedida de la solicitud a la Autoridad Sanitaria que podrá
conceder la Libre Plática con inspección previa o Libre Plática vía radio
u otro medio de comunicación. La misma deberá ser solicitada por su
representante o el propietario de la embarcación.
2.1 - Requisitos mínimos para la autorización de Libre Plática
I. Registro de la embarcación (nombre, bandera, arqueo líquido,
clase de navegación, capacidad máxima de tripulantes,
capacidad máxima de pasajeros y número IMO, si hubiere).
II. Clase de tránsito (nacional o internacional);
III. Clase por finalidad (pasajeros, carga, mixta y otras
nalidades);
IV. Nombre del Comandante o Capitán, nacionalidad y número
de pasaporte;
V. Identificación de su representante legal y/o responsable
directo de la embarcación (documento de identidad, nº. de
registro, agencia, teléfono, fax y correo electrónico);
VI. Procedencia, con escalas en puertos en los últimos 30 (treinta)
días;
VII. Fecha y horario probable de llegada de la embarcación;
VIII. Número de pasajeros y tripulantes;
IX. Información de tripulantes y/o pasajeros con signos y/o
síntomas de enfermedades, muertes a bordo o noticación
negativa;
X. Información de cualquier condición de riesgo que pueda
constituir un evento de salud pública de importancia
internacional;
XI. Información acerca de las medidas aplicadas para el control
de vectores y reservorios animales a bordo;
XII. Fecha de expedición del Certicado de Control de Sanidad
a Bordo o Certicado de Exención del Control de Sanidad a
Bordo;
XIII. Información acerca del consumo de medicamentos a bordo
o noticación negativa; y
XIV. Información acerca de la existencia de viajeros clandestinos
a bordo, procedencia y sus condiciones de salud.
2.2 - Concesión de Libre Plática:
Constituyen modalidades de Libre Plática:
I - Libre Plática con inspección previa;
II - Libre Plática vía radio u otro medio de comunicación.
2.2.1 - Documentos obligatorios a ser entregados a la Autoridad
Sanitaria:
a) Declaración Marítima de Sanidad
b) Certicado de Control de Sanidad a Bordo o Certicado de
Exención del Control de Sanidad a Bordo;
c) Lista de Tripulantes;
d) Lista de Pasajeros.
2.2.2 - Otros documentos e informaciones que podrán ser
solicitados por la autoridad sanitaria.
a) Información referente al sistema de agua potable a bordo;
b) Información referente al sistema de tratamiento de residuos
sólidos y líquidos a bordo;
c) Certicado Internacional de Vacunación o Prolaxis válido
de acuerdo con el Anexo 6 del RSI (2005), “Modelo de Certicado
Internacional de Vacunación y Prolaxis” de los tripulantes y pasajeros
que provienen de áreas afectadas o con riesgo de transmisión, conforme
la situación epidemiológica.
d) Informaciones acerca del uso de psicotrópicos y estupefacientes
o noticación negativa.
e) Informaciones acerca de atendimientos médicos.
2.3 - Plazos
Cada Estado Parte denirá el plazo necesario para la presentación
de la documentación requerida para la concesión de Libre Plática, así
como la validez de su utilización para el puerto que fue concedida.
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Decreto 224/016
Dispónense adecuaciones en el transporte colectivo de pasajeros, que
deberán cumplir las empresas al momento de la renovación de sus
otas, en el marco de lo establecido por los arts. 82 y 86 de la Ley
18.651.
(1.157*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de Julio de 2016
VISTO: lo establecido en los Artículos 82 y 86 de la Ley Nº 18.651,
de 19 de febrero de 2010;
RESULTANDO: I) que el Artículo 82 de la Ley Nº 18.651, de 19 de
febrero de 2010, establece que constituyen barreras en los transportes,
aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de
transporte público terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga
distancia y aquellas que diculten el uso de los medios propios de
transporte por las personas con discapacidad, a cuya supresión se
tenderá por la observancia de los criterios establecidos en la norma
indicada;
II) que el Literal A) de la norma citada precedentemente, dispone
que para la supresión de tales barreras, los vehículos de transporte
público deberán permitir el ascenso y descenso de personas con
discapacidad, con movilidad reducida y usuarios de silla de
ruedas, que tendrán asientos reservados señalizados y cercanos
a la puerta por cada coche para personas con discapacidad y que
deberá tener piso antideslizante, elevador para silla de ruedas en
el acceso al vehículo y espacio para ubicación de bastones, muletas,
sillas de ruedas y otros elementos de utilización por personas con
discapacidad.
III) que el Área Servicios Jurídicos (Departamento Letrada) del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no formula objeciones al
proyecto de Decreto de que se trata;
CONSIDERANDO: I) que el Artículo 86 de la Ley Nº 18.651 de
19 de febrero de 2010, establece que las adecuaciones dispuestas en
el transporte público en el literal A) del Artículo 82 de la Ley citada,
deberán ser tenidas especialmente en cuenta por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas al momento de autorizar la renovación
de ota de las empresas de transporte colectivo de pasajeros;
II) que en tal sentido, es pertinente que las empresas concesionarias

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