Decreto No. 225/007.- Reglaméntase la Ley 18.092 que establece un conjunto de disposiciones tendientes a identificar a las personas físicas que por sí o a través de diversas formas societarias o asociativas, son titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias, limitando a tales efectos el elenco de entidades que pueden ejercer la referida titularidad.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.268 - Junio 29 de 2007 629-A
CARILLA Nº 13
RESULTANDO: I) que solicita se declare de Interés Nacional la
visita al país del reconocido médico español especialista en enfermedades
cardiovasculares (ECV), Dr. Valentín Fuster;
II) que su vasta experiencia a nivel mundial significará un amplio
apoyo a las políticas de emprendimiento sobre salud cardiovascular pre-
sentes y futuras;
CONSIDERANDO: que es de interés de esta Administración la
visita al país de destacados especialistas en la materia, a fin de abatir una
de las principales enfermedades que existen en nuestra sociedad;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Declárase de Interés Nacional la visita al país del Dr. Valentín Fuster.
2
2º.- Notifíquese, comuníquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MIGUEL
FERNANDEZ GALEANO; REINALDO GARGANO; JORGE
BROVETTO; HECTOR LESCANO.
---o---
5B 225
MINISTERIO DE GANADERIA,
AGRICULTURA Y PESCA
15
Decreto 225/007
Reglaméntase la Ley 18.092 que establece un conjunto de dis-
posiciones tendientes a identificar a las personas físicas que por
sí o a través de diversas formas societarias o asociativas, son
titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias,
limitando a tales efectos el elenco de entidades que pueden ejer-
cer la referida titularidad.
(1.213*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 25 de Junio de 2007
VISTO: lo dispuesto por la ley Nº 18.092, de 17 de enero de 2007;
RESULTANDO: la norma aludida establece, por razones de interés
general, un conjunto de disposiciones tendientes a identificar a las perso-
nas físicas que por sí o a través de diversas formas societarias o asociativas,
son titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias, limi-
tando a tales efectos el elenco de entidades que pueden ejercer la referida
titularidad;
CONSIDERANDO: I) imprescindible reglamentar dicha norma le-
gal para que sea posible su ejecución;
II) que corresponde en particular establecer los criterios generales
con los que va a actuar el Poder Ejecutivo en el ejercicio de la facultad
otorgada por la precitada ley para establecer regímenes de excepciones
vinculados al número de accionistas o a la índole de las empresas;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, ordinal
4º de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Titularidad de inmuebles rurales y explotaciones
agropecuarias.- Podrán ser titulares del derecho de propiedad sobre
inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, exclusivamente los
siguientes sujetos:
a) las personas físicas, las personas públicas estatales y las perso-
nas públicas no estatales;
b) las asociaciones agrarias y sociedades agrarias, comprendidas en
la ley Nº 17.777 de 21 de mayo de 2004;
c) las cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley Nº
15.645, de 17 de octubre de 1984;
d) las sociedades de fomento rural, comprendidas en el Decreto
Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974;
e) las sociedades personales comprendidas en la ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989;
f) las sociedades en comandita y las sociedades anónimas, con
acciones nominativas, comprendidas en la ley Nº 16.060, de
4 de setiembre de 1989.
En el caso de las entidades comprendidas en los literales b) a f)
se requerirá que la totalidad de su capital social esté representado
por cuotas sociales o acciones nominativas, cuya titularidad corres-
ponda íntegramente a personas físicas, o a otras entidades compren-
didas en dichos literales, cuyo capital social cumpla asimismo con la
referida nominatividad y la condición de personas físicas de sus
titulares, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
2
Artículo 2º.- Excepciones.- También podrán ser titulares del
derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y sobre explotaciones
agropecuarias, previa autorización del Poder Ejecutivo:
a) las entidades comprendidas en los literales b) a f) del artículo
anterior, cuando la totalidad de su capital social esté repre-
sentada por cuotas sociales o títulos nominativos, cuyos titu-
lares sean:
- administradoras de fondos de ahorro previsional compren-
didos en la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995;
- personas públicas estatales y personas públicas no estata-
les;
- sociedades comerciales comprendidas en la ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989, cuyo capital social esté represen-
tado mayoritariamente por títulos que se hayan integrado me-
diante procedimientos de oferta pública en la Bolsa de Valo-
res o en otras Bolsas del exterior de reconocido prestigio, u
otros mecanismos que aseguren un procedimiento de oferta
competitivo y transparente a juicio del Poder Ejecutivo;
- fiduciarios de fideicomisos comprendidos en la ley Nº
17.703, de 27 de octubre de 2003 y administradoras de fon-
dos de inversión comprendidos en la ley Nº 16.774, de 27 de
octubre de 2003, cuyo patrimonio esté representado por títu-
los emitidos de acuerdo a lo establecido precedentemente;
- sociedades y otras entidades constituidas en el exterior que
hayan cumplido con el referido requisito en la Bolsa de Valo-
res o en Bolsas del exterior de reconocido prestigio.
b) las sociedades en comandita por acciones y las sociedades
anónimas, sucursales de entidades del exterior, fideicomisos
y fondos de inversión; cuyo capital social esté representado
por títulos al portador, o por cuotas o títulos nominativos no
incluidos en las disposiciones precedentes, cuando la activi-
dad que desarrollen encuadre en un proyecto cuya ejecución
se considere prioritaria para el desarrollo productivo del país.
3
Artículo 3º.- Procedimiento.- A los efectos de otorgar las ex-
cepciones a que refiere el artículo anterior, los interesados deberán
presentar su solicitud ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, quien actuará conjuntamente con el Ministerio de Economía y
Finanzas, mediante una Comisión que se creará con ese fin. Dicha
Comisión asesorará al Poder Ejecutivo, tanto en lo relativo al otor-
gamiento de las autorizaciones, como en el posterior cumplimiento
de los requisitos asociados a las mismas.
En el caso del literal b) de dicho artículo, la excepción estará
condicionada a la presentación y aprobación de un proyecto produc-
tivo ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que in-
cluirá un plan de producción y manejo responsable y sustentable de
los recursos naturales y de protección del medio ambiente.
A los efectos de la aprobación del referido proyecto, la Comi-
sión tendrá especialmente en cuenta los siguientes objetivos:
a) la creación de nuevas fuentes de trabajo en el medio rural, el
fomento de la pequeña empresa familiar y la obtención de
productos comercializables a nivel internacional, así como
que propendan a la erradicación de la pobreza en el campo;
b) la incorporación de tecnología;
c) el aumento de valor agregado en el país a los productos que
se obtengan;
d) el desarrollo de nuevas cadenas productivas en nuestra economía;

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